Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 2013 - 188 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-622
DTS2013 DTS 027
TSPR2013 TSPR 027
DPR188 DPR _____
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Waldemar Fernández Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2013 TSPR 27

188 DPR _____

Número del Caso: CC-2009-622

Fecha: 1ro de marzo de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Ramos Pantoja

Lcda. Carmen D. Ruiz López

Lcdo. René Muñoz Castillo

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Zaira Girón Anadón

Subprocuradora General

Procedimiento Criminal, Reglas de Evidencia Evidencia real obtenida como producto de declaraciones realizadas por un abogado en violación del privilegio abogado-cliente; doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso"; derecho a la no autoincriminación. Se reconsidera la posición del Tribunal con el único efecto de establecer que la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso" no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado-cliente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2013.

En el presente caso nos corresponde determinar si procede la supresión de evidencia real obtenida como producto de las declaraciones realizadas por un abogado en violación al privilegio abogado-cliente por alegadamente considerarse "fruto del árbol ponzoñoso".

El 9 de diciembre de 2011 emitimos una Opinión en el presente caso, Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 D.P.R. 770 (2011), en la que resolvimos que constituye materia privilegiada inadmisible en evidencia toda información ofrecida a un agente del orden público por el abogado de una persona que lo vincula con conducta delictiva, sin que esa persona haya renunciado al privilegio abogado-cliente. Asimismo, suprimimos toda evidencia real obtenida como producto de la información revelada al agente del orden público, conforme a la normativa sobre el privilegio abogado-cliente y la garantía constitucional a la no autoincriminación.1

Por la presente, reconsideramos nuestra posición con el único efecto de establecer que la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso" no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado-cliente.2

I

Los hechos que son pertinentes se encuentran perfectamente reseñados en la Opinión que hoy reconsideramos, Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, págs. 776-783, y que pasamos a reproducir:

El caso que nos ocupa tiene su génesis en un doble asesinato ocurrido el 1 de noviembre de 2006, en el Barrio Venezuela de Río Piedras. Se deduce del legajo, que en horas de la tarde de ese día Waldemar Fernández Rodríguez acudió al Cuartel General de la Policía (Cuartel General) en compañía de su abogado, Lcdo. Luis Carbone, y de su amigo, también abogado, el Lcdo. Ovidio Zayas. Una vez en el Cuartel General, el señor Fernández Rodríguez, el licenciado Carbone y el licenciado Zayas fueron entrevistados por el Sargento José Curbelo Muñiz, adscrito a la División de Homicidios. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 15.

A preguntas del sargento Curbelo, el licenciado Carbone expresó que en ese momento su cliente no emitiría declaración alguna sobre los hechos, pero que posteriormente sí lo haría.

Consecuentemente, el sargento Curbelo le leyó las advertencias de ley al señor Fernández Rodríguez y este las firmó en presencia de su abogado. Luego, el señor Fernández Rodríguez fue puesto en una celda bajo la custodia de otros agentes. Acto seguido, el sargento Curbelo se reunió aparte y a solas con el licenciado Carbone para indagar sobre el arma con que alegadamente se habían cometido los asesinatos. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs.

15-16.

A raíz de la investigación de los hechos, se presentaron sendas denuncias contra el peticionario. El 3 de enero de 2007 se celebró la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El peticionario estuvo representado por varios abogados, entre ellos el licenciado Carbone. Éstos no objetaron el testimonio en cuestión del sargento Curbelo. Escuchada la prueba, se determinó causa probable para arresto contra el señor Fernández Rodríguez. La vista preliminar fue señalada para el 17 de enero de 2007. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 145.

Luego de varias suspensiones, la vista preliminar comenzó el 25 de mayo de 2007, y se extendió por varios meses.

Ese día las partes estipularon la siguiente prueba: (1) el informe de balística; (2) la prueba de ADN; (3) el análisis forense de la ropa incautada al señor Fernández Rodríguez; (4) servilletas y marcas de sangre de uno de los occisos; y (5) el registro del arma de fuego y la licencia de tiro al blanco del señor Fernández Rodríguez. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 146-147.

Posteriormente, en la continuación de la vista preliminar los días 25 y 29 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó como parte del desfile de prueba siete testigos, entre los que figuró el sargento Curbelo. Este declaró que el día 1 de noviembre de 2006, como a las 5:00 p.m., escuchó por radio que hubo una muerte violenta en la barriada Venezuela de Río Piedras, por lo que se personó al lugar. Estando en la escena, fue instruido para que acudiera al Cuartel General debido a que allí se encontraba una persona relacionada a los hechos acaecidos acompañado de dos abogados. El testigo añadió que en el Cuartel General entrevistó al licenciado Carbone y que este le indicó que representaba al señor Fernández Rodríguez.

Específicamente, señaló que el licenciado Carbone le expresó que el señor Fernández Rodríguez no haría declaración alguna en ese momento ya que estaba muy nervioso y que posteriormente ofrecería una declaración completa de los hechos ocurridos. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 6-9, CC-2009-0622, Pieza 2.

El sargento Curbelo declaró, además, que con posterioridad a que el licenciado Carbone le informara que su cliente guardaba relación con los hechos ocurridos en la barriada Venezuela, ellos tres (el señor Fernández Rodríguez, el licenciado Carbone y él) se ubicaron en una oficina del cuartel para hacerle las advertencias de ley al imputado. Así, señaló que el señor Fernández Rodríguez leyó las advertencias de rigor y las firmó en presencia de su abogado. Continuó narrando que el señor Fernández Rodríguez fue puesto bajo la custodia de otro agente en un lugar distinto a la oficina donde se encontraban, por lo que procedió a entrevistar a solas al licenciado Carbone. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 46-47 y 49, CC-2009-0622, Pieza 2.

Así las cosas, el sargento Curbelo declaró que durante la entrevista el licenciado Carbone manifestó que su cliente era extorsionado por los occisos desde hacía un tiempo. De inmediato, el sargento Curbelo inquirió al licenciado Carbone sobre la localización del arma de fuego utilizada para cometer los asesinatos, a lo que este contestó que estaba tirada en una jardinera de una casa aledaña al área de los hechos. Con esa información, el sargento Curbelo procedió a llamar a la agente Daliza Ortiz Claudio, quien se encontraba en la escena del crimen. Una vez estableció comunicación con la agente, el sargento Curbelo pasó el teléfono al licenciado Carbone para que este explicara a la agente Ortiz Claudio los detalles sobre la ubicación exacta del arma. Al no poder localizar el cargador ni las municiones, pero sí el arma de fuego, la agente Ortiz Claudio llamó de vuelta al sargento Curbelo para explicarle lo sucedido. Así, el sargento Curbelo la comunicó nuevamente con el licenciado Carbone y este le indicó a la agente dónde estaban el cargador y las municiones. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 12-14, CC-2009-0622, Pieza 2.

En su contrainterrogatorio, el sargento Curbelo reconoció que la información abogado-cliente es de naturaleza privilegiada. De igual forma, a preguntas de la defensa, indicó que una vez le hizo las advertencias de ley al señor Fernández Rodríguez no le preguntó si iba a emitir una declaración, ya que el licenciado Carbone le había dicho expresamente que su cliente no iba a hacer manifestación alguna porque se encontraba muy nervioso. Asimismo, el testigo añadió que, a su entender, el señor Fernández Rodríguez no había hecho renuncia alguna a su privilegio abogado-cliente, como tampoco autorizó al licenciado Carbone a que declarara por él. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 29 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, págs. 47-52, CC-2009-0622, Pieza 2. Finalmente, durante su contrainterrogatorio, el sargento Curbelo admitió que no preguntó al señor Fernández Rodríguez si renunciaba a sus derechos constitucionales y que este no había autorizado al licenciado Carbone a divulgarle información privilegiada. Íd.

En consecuencia, el señor Fernández Rodríguez solicitó que se suprimiera el testimonio del sargento Curbelo, así como la evidencia ocupada. En apoyo de su petitorio, el imputado adujo que el testimonio del sargento Curbelo era inadmisible debido a que era producto de una declaración confidencial que él le hizo a su abogado, que esta declaración era de naturaleza privilegiada y que estaba cobijada por el privilegio abogado-cliente. También alegó, que el arma y las municiones ocupadas constituían frutos del árbol ponzoñoso pues su descubrimiento fue producto directo de una conversación privilegiada. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 146.

Luego de diversos trámites procesales, en febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una...

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