Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-671
DTS2013 DTS 040
TSPR2013 TSPR 040
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Añasco

Peticionario

v.

Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico; et al.

Recurridos

Certiorari

2013 TSPR 40

188 DPR ____

Número del Caso: CC-2009-671

Fecha: 4 de abril de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez, Panel IX

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl Santiago Pérez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alberto de Diego Collar

Ley de Administración de Servicios de Salud Beneficios a municipios que prestan servicios de salud; Sentencia Sumaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2013.

Nos corresponde determinar si los municipios que adquirieron instalaciones médico-hospitalarias del Estado antes de la aprobación de la Ley Núm. 3-2003, infra, tienen derecho a que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) comience un proceso de negociación para la modificación y rembolso de las aportaciones realizadas por estos a esa institución para sostener la Reforma de Salud. Para ello, debemos dirimir el alcance de los requisitos que esta ley exige para ser acreedor a los mencionados beneficios.

I

La controversia de autos se originó el 8 de marzo de 2006, cuando el Municipio de Añasco (Municipio) presentó una demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra ASES, el Departamento de Salud, el Banco Gubernamental de Fomento (BGF), el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) y el Secretario de Justicia, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En su petición, el Municipio alegó que en virtud de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 72-1993, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud, 24 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., y las disposiciones del Art. 14 de la Ley Núm. 3-2003, 24 L.P.R.A. sec. 3326l, tiene derecho a que la ASES comience un proceso de negociación para la modificación de las aportaciones que realiza al fondo de esa corporación pública para sustentar la Reforma de Salud. Indicó, además, que estas leyes obligan a la ASES a rembolsar a los municipios total o parcialmente los gastos incurridos en la prestación de servicios directos o indirectos de salud cuando son estos los dueños o administradores de las instalaciones médico-hospitalarias. Para sostener su reclamo, explicó que es dueño y administrador del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) que opera en el Municipio y que provee servicios de salud a sus ciudadanos. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, la ASES no había comenzado el proceso de negociación que exige la Ley Núm. 3-2003, supra.

A base de estos argumentos, solicitó que, de conformidad con la Ley Núm. 72-1993, se ordenara al CRIM retener los pagos que realiza a la ASES a nombre del Municipio y, a su vez, que se ordenara a la ASES rembolsar la suma de $495,000 por cada uno de los años fiscales 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, más $2,400,000 por los costos de operación del Centro de Salud Familiar que opera y administra.1

La ASES contestó la demanda y negó las alegaciones del Municipio. En esencia, planteó que la Ley Núm. 3-2003, no aplica al Municipio dado que este adquirió el CDT antes de que fuera aprobada. Conforme a ello, sostuvo que es improcedente la aplicación retroactiva de la mencionada legislación a favor del Municipio.

El 1 de noviembre de 2006, el Municipio presentó una solicitud de sentencia sumaria. Expuso que no existían hechos medulares en controversia y lo único que restaba era aplicar el derecho según definido en la legislación correspondiente. Específicamente, arguyó que no había controversia en cuanto a que el Municipio adquirió el CDT del Gobierno Central y que ofrecía servicios de salud, directos e indirectos, a su ciudadanía. De esta manera, reiteró la teoría esgrimida en su demanda en cuanto a la modificación a las aportaciones a ASES y el rembolso de las sumas por los servicios de salud brindados en el CDT del Municipio.

Por su parte, la ASES presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria y sostuvo que existían hechos materiales en controversia que impedían la disposición sumaria del pleito.

Fundamentalmente, alegó que debía pasarse prueba sobre si los referidos estatutos aplicaban al Municipio pues estos no contenían un lenguaje que permitiera su aplicación retroactiva. No obstante, de concluirse que las leyes eran aplicables, ASES adujo que existía controversia en torno a si el Municipio adquirió el CDT directamente del Gobierno Central. Asimismo, alegó que la Ley Núm. 72-1993 limita el rembolso de las aportaciones a los servicios de salud preventivos prestados por los municipios. En ese sentido, arguyó que existía controversia sobre si el Municipio brindaba este tipo de servicios a sus ciudadanos.2

Tras la celebración de una vista sobre el estado de los procedimientos, el Municipio presentó una moción para suplementar su solicitud de sentencia sumaria a la cual anejó tres documentos, a saber: (1) una certificación de la Encargada de la Propiedad del Municipio, Sra. Nancy M.

Rodríguez Ruiz, en la que se establece que el Municipio adquirió el CDT de Añasco de la Autoridad de Edificios Públicos el 4 de octubre de 2000 por $1,000,000.00; (2) una resolución suscrita por la Legislatura Municipal de Añasco mediante la cual se otorgó la autorización al Alcalde a comparecer en representación del Municipio para la compra de las facilidades del CDT; y (3) la Escritura Pública Núm. 22 de 4 de octubre de 2000, sobre compraventa y/o traspaso de titularidad del CDT

de Añasco a favor del Municipio.3

La ASES compareció nuevamente. Esta vez, con el solo propósito de solicitar la desestimación de la demanda.

Principalmente, insistió en su teoría sobre la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 3-2003, supra. Junto a su moción, la ASES presentó una carta con fecha de 7 de marzo de 2006, dirigida a la Ex Directora de la Administración de Seguros de Salud, Sra. Nancy Vega Ramos. A través de esta comunicación, la otrora Secretaria del Departamento de Salud, Dra. Rosa Pérez Perdomo, detalló los municipios que cuentan con instalaciones de salud propias. La Dra. Pérez Perdomo destacó que "solo los municipios de Isabela, Maunabo y Trujillo Alto han realizado negocios jurídicos con el Departamento de Salud en virtud de la Ley Núm. 3 de 1 de enero de 2003".4

En respuesta, el Municipio presentó una moción a la cual anejó una declaración jurada del entonces Alcalde, Hon.

Pablo Crespo Torres. En esta, el primer ejecutivo municipal certificó que adquirió las instalaciones del CDT del Gobierno Central para ser utilizadas única y exclusivamente como centro de servicios de salud. Este funcionario juró que desde que se adquirieron las instalaciones médico-hospitalarias, se han ofrecido servicios directos e indirectos de salud a toda la ciudadanía por cuenta propia o mediante contratación privada.5

Basado en esta declaración, así como en el resto de los documentos sometidos a la consideración del tribunal, el Municipio reiteró que no existían controversias de hechos medulares y lo que restaba era decretar el derecho a su favor.

Luego de recibir sendos memorandos de derecho de las partes, el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud del Municipio como un recurso de mandamus. De ese modo, el 4 de diciembre de 2008, el tribunal primario emitió una sentencia mediante la cual resolvió que la Ley Núm. 3-2003 aplica al Municipio aun cuando este adquirió las facilidades de salud en el año 2000, es decir, 3 años antes de la aprobación de la referida ley. Señaló en su dictamen que la intención legislativa que inspiró la mencionada legislación era, precisamente, liberar a los municipios que adquirieron los centros de salud del Gobierno Central de la carga onerosa que la Ley Núm. 72-1993 había creado. En atención a ello, determinó que el Municipio de Añasco cumplió con los requisitos de la Ley Núm.

3-2003 al demostrar que adquirió el CDT del Estado y que ha prestado servicios de salud a sus ciudadanos desde entonces. Consecuentemente, ese tribunal concluyó que el Municipio era acreedor a las modificaciones a sus aportaciones, según estatuido en el Art. 14 de la Ley Núm. 3-2003, supra, y del rembolso de los gastos incurridos en servicios de salud, según dispone el Art. VI de la Ley Núm. 72-1993, supra.

Por consiguiente, y a tenor con lo dispuesto en los aludidos estatutos, el tribunal primario permitió al CRIM retener las remesas correspondientes del Municipio y ordenó a la ASES a comenzar el proceso de negociación para modificar las aportaciones que este realiza a la Reforma de Salud.6

Inconforme con el dictamen, la ASES apeló oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar retroactivamente la Ley Núm. 3-2003 a favor del Municipio de Añasco. Por otro lado, fundamentó la improcedencia de la sentencia sumaria en que el Municipio no presentó prueba sobre su cumplimiento con los alegados requisitos que impone la mencionada ley, en específico, sobre si este ofrece servicios preventivos de salud, directos o indirectos.

Sopesadas las posturas de las partes, el 27 de mayo de 2009, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que no procedía la disposición del caso por la vía sumaria ya que el Municipio no demostró ser proveedor de servicios preventivos de salud. Con ese tenor, dispuso que el foro primario debía examinar prueba sobre este elemento antes de emitir un dictamen a favor del Municipio.

En desacuerdo con el criterio del...

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