Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1010
DTS2013 DTS 042
TSPR2013 TSPR 042
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A.A.R.

Peticionaria

Ex Parte

Certiorari

2013 TSPR 42

188 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-1010

Fecha: 10 de abril de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Nora Vargas Acosta

Lcda. Josefina A. González González

Lcda. María L. Jiménez Colón

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Irene Soroeta Kodesh

Procuradora General

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Subprocuradora General

Lcda. Isabel Sánchez del Campo

Procuradora General Auxiliar

Amicus Curiae: Colegio de Abogados de Puerto Rico

Lcdo. Arturo L. Hernández González

Profesor Carlos A. Del Valle Cruz

Columbia University Sexuality

and Gender Law Clinic: Lcda. Judith Berkan

Lcda.

Suzanne Goldberg

National Center for Lesbian Rights

American Civil Liberties Union: Lcdo.

William Ramírez Hernández

Lcdo. Josué González Ortiz

Academia Americana de Pediatría

Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de

Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría: Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez

Asociación de Psicología de Puerto Rico: Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez

Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia: Lcdo. Juan Gaud Pacheco

Alianza de Juristas Cristianos: Lcdo. Edwardo García Rexach

Lcda. Ivette M. Montes Lebrón

Derecho de Adopción, No Ha Lugar a moción de reconsideración.

Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Votos Disidentes

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.

Examinada la Primera Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar.

Vistas la Moción para Presentar Alegato de LAMBDA Legal Defense and Education Fund y la Fundación Artículo II como Amigos del Tribunal, la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amicus Curiae del Lcdo.

Roberto García Cabrera, la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amicus Curiae del Lcdo. Jorge A. Irizarry Rodríguez y la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amicus Curiae del Dr. Wilkins Román Samot se provee a todas No Ha Lugar.1

Atendida como una Moción de Reconsideración la Moción Informativa en Respuesta a Moción de Reconsideración y Solicitud de Autorización y Término para presentar postura del Estado en Relación a la Moción de Reconsideración de la Parte Peticionaria presentada por la Procuradora General de Puerto Rico el 18 de marzo de 2013 se provee No Ha Lugar por falta de jurisdicción al haberse presentado fuera del término jurisdiccional de diez (10) días laborables que provee la Regla 45 del Reglamento de este Tribunal.

Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, correo electrónico, fax y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la decisión del Tribunal y hace constar que el Estado habrá cambiado de parecer pero la ley no. En vez de gastar tinta y tiempo en tratar de convencernos de que la Constitución dice lo que no dice, sería prudente y más provechoso para su nueva postura que el Estado dirigiera sus esfuerzos a enmendar la ley.

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto Particular de Conformidad.

La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría e hizo constar la siguiente expresión:

La Jueza Asociada señora Fiol Matta reitera lo expuesto en su Voto disidente de 20 de febrero de 2013 en el caso de epígrafe. Por ello, considera que el Tribunal debería reconsiderar la decisión que se tomó en el caso y acogería la moción de reconsideración presentada por la peticionaria A.A.R. Como explica el Juez Presidente señor Hernández Denton en su Voto disidente en esta ocasión, es lamentable que el Tribunal desaproveche la oportunidad de estudiar los nuevos fundamentos expuestos por la peticionaria en su Moción de Reconsideración, así como de analizar los planteamientos sobre el cambio de política pública del Estado que expone la Moción Informativa de la Oficina de la Procuradora General. Tal como indica la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su Voto particular disidente, no se debe descartar lo manifestado por la Procuradora General en su Moción informativa que no es una moción de reconsideración y se rige por otros términos- cuando se utilizó la postura de su Oficina para justificar la Opinión del Tribunal certificada anteriormente. Tampoco debe perderse de vista que el deber de la Procuradora General es defender la Constitución de Puerto Rico por encima de cualquier ley del País que la contravenga y eso es lo que intenta esta funcionaria con su escrito ante este Tribunal. Asimismo, cabe advertir que, irrespectivamente de la posturas de cada cual sobre una controversia, no se deben tratar de forma despectiva las ideas que presentan las partes para fundamentar sus solicitudes ni el trabajo que realizan los funcionarios públicos en cumplimiento de lo que entienden que es su deber.

El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Particular Disidente. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.

I

Existen verdades absolutas. Son verdades perennes, inmutables, algunas insondables, pero todas ineludibles. Las verdades absolutas, por definición, no están sujetas a nuestra razón. Por medio de la razón las reconocemos, pero no las podemos hacer más o menos ciertas; si las reconocemos son verdad y si no las reconocemos no dejan de serlo.

El popular o populista relativismo cultural ejerce su influencia sobre toda verdad y oblitera la existencia de las verdades absolutas. Sin embargo, el Derecho, como reflejo del ser racional e instrumento de la justicia, no puede negar tales verdades. El que la tierra gira sobre su propio eje y que tal realidad marca las horas del día, son verdades absolutas y el Derecho no puede pretender obviarlas. El que la existencia del hombre es finita es otra verdad absoluta, sin la cual no tendría sentido todo el milenario derecho sucesorio.

El que el ser humano nace, envejece y muere en un ciclo extraordinario de existencia, es otra verdad absoluta que exige una pena para aquel que troncha intencional y maliciosamente ese derecho natural e inalienable a la vida.

La clasificación del sexo, como condición orgánica de la raza humana, es otra verdad absoluta. El ser humano nace sexualmente varón o hembra, masculino o femenino. Podemos intentar negar tal verdad ajustando nuestra conducta y preferencias sexuales a lo que pensamos o sentimos, pero tal decisión no hace menos cierto lo que por naturaleza realmente somos. ¿Debe entonces el Derecho obviar tal axioma haciendo abstracción de lo que es el orden natural? Tal es la pregunta que con relación a este tipo de controversias debe hacerse todo pensador de la justicia como instrumento del orden social.

II

En su Voto Disidente, el distinguido Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton, inicia su ponencia señalando que "la decisión de esta Curia contraviene el mejor bienestar de una menor que ha sido amada y protegida por sus madres desde antes de su nacimiento".2 Con relación a esta expresión, es menester señalar que la decisión tomada en este caso por una mayoría de esta Curia no ordena cambio alguno en lo que ha sido la relación filial que incuestionablemente existe entre la peticionaria y la menor objeto de esta controversia. Esto es, el amor y los cuidados que conforme a la prueba presentada le han sido dispensados a esta niña, así como la amalgama de disposiciones legales y recursos notariales que siempre han estado a su disposición, en nada se verán afectados por nuestra decisión.

III

Por último, la Oficina de la Procuradora General ha comparecido ante este Tribunal y mediante una moción informativa nos anuncia que el Estado apoya la adopción solicitada por las peticionarias. Si eso es así y considerando que la Rama Legislativa se encuentra en sesión, conviene entonces que en un ejercicio saludable de separación de poderes y balance democrático, sean las ramas democráticamente electas las que aprueben un proyecto de ley que resuelva de una vez la controversia. De esa manera servimos todos mucho mejor al extremadamente importante balance de poderes, que es piedra angular de nuestra democracia constitucional. Huelga decir que, si en el sano ejercicio de sus prerrogativas constitucionales las ramas electas por el Pueblo aprueban tal proyecto, este Tribunal nada tendría que decir pues el poder no está en nosotros sino en el Pueblo. Dejemos entonces que el Pueblo actúe.

Por lo tanto, reitero mi conformidad con la Resolución de este tribunal que declara "no ha lugar" la moción de reconsideración de la parte peticionaria.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.

Estoy conforme con la Resolución que deniega la solicitud de reconsideración de la peticionaria A.A.R. Asimismo, difiero con el mayor respeto del disenso por estar convencido de que sus razonamientos se distancian de los cimientos jurídicos que enunciamos en la Opinión mayoritaria y por consiguiente, del...

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