Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Abril de 2013 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2010-7
DTS2013 DTS 051
TSPR2013 TSPR 051
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Gilberto Salas Arana

2013 TSPR 51

188 DPR ____

Número del Caso: CP-2010-7

Fecha: 9 de abril de 2013

Conducta Profesional Se ordena el archivo de la querella.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2013.

Mediante Querella presentada se le imputaron al Lcdo. Gilberto Salas Arana (licenciado Salas o el querellado) varias violaciones al Código de Ética Profesional. A pesar de que concluimos que no se probó por medio de evidencia clara, robusta y convincente que el querellado incurriera en la conducta antiética atribuida, destacamos el riesgo al que se expone un abogado cuando defiende los intereses de un pariente en un procedimiento judicial marcado por la animosidad de alguna de las partes en el caso.

I

El licenciado Salas fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de diciembre de 1983. A base de la queja presentada en su contra por el Sr. Alan Medina Forastieri (señor Medina o el querellante) y conforme a nuestras directrices, el 15 de junio de 2010 la Oficina de la Procuradora General sometió una Querella en contra del licenciado Salas mediante la cual se le atribuyó la violación de los Cánones 15, 17 y 35 del Código de Ética Profesional (Código de Ética), 4 L.P.R.A.

Ap. IX, Cs. 15, 17 y 35 (2012).

En lo pertinente a las imputaciones que pesan en contra del licenciado Salas, el Canon 15 del Código de Ética provee que un abogado "[n]o debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado". Establece, además, que "[s]erá impropio utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria."

Por su parte, el Canon 17 del Código de Ética prohíbe a un abogado representar a un cliente en un caso civil cuando estuviere convencido de que lo que se pretende es "molestar o perjudicar a la parte contraria" o hacerla "víctima de opresión o daño". Dispone, igualmente, que la comparecencia de un abogado ante el tribunal equivale "a una afirmación sobre su honor de que en su opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial…."

Por último, el Canon 35 del Código de Ética le exige al abogado sinceridad y honestidad. Entre sus disposiciones, el mencionado precepto establece que "[n]o es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho…." Igualmente requiere al abogado "ajustarse a la sinceridad de los hechos… al presentar causas…."

Como fundamento para tales imputaciones se aduce primeramente que el querellado promovió solicitudes de órdenes de protección inmeritorias a favor de su prima y cliente, la Sra. Lorna Núñez Arana (señora Núñez), en contra del querellante, señor Medina. Igualmente se alega que, a pesar de tener conocimiento personal de que la señora Núñez había convivido con el señor Medina por espacio de diecinueve (19) meses luego de su divorcio en marzo de 2006, el licenciado Salas presentó una moción de desacato contra éste reclamando el pago de alimentos por el periodo de tiempo de convivencia antes mencionado.

El 9 de marzo de 2011 designamos al Hon. German Brau Ramírez como Comisionado Especial en este caso. Luego de la celebración de una vista evidenciaria el 25 de octubre de 2011, el Comisionado Especial rindió su Informe.

Como parte de sus hallazgos, el Comisionado Especial concluyó que no quedó probado que el querellado violase los Cánones 15 y 17 del Código de Ética según expuestos en la Querella. No obstante, en lo que respecta al Canon 35 del Código de Ética entendió que, a base de la evidencia presentada, las circunstancias ameritaban una amonestación al letrado.

En lo atinente al Canon 15 del Código de Ética, dispuso el Comisionado Especial que la moción de desacato presentada por el licenciado Salas estaba razonablemente justificada, porque el señor Medina no había pagado la pensión fijada por el tribunal. En lo que respecta a las solicitudes de órdenes de protección, halló que las mismas respondieron a la animosidad existente entre las partes y perseguían evitar incidentes mayores de violencia. Asimismo concluyó que, conforme a la evidencia que tuvo ante sí, no estaba en posición de concluir que el querellado hubiese actuado movido por pasión o que sus decisiones estuviesen motivadas por el ánimo de perjudicar al señor Medina. A base de los fundamentos antes expuestos, determinó igualmente que el querellado no infringió el Canon 17 del Código de Ética que prohíbe a un abogado participar en un procedimiento dirigido a molestar o perjudicar a la parte contraria.

No obstante, estimó que el querellado violó el Canon 35 del Código de...

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