Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 2013 - 188 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2013-5,Cons. CT-2013-6 y CT-2013-7 |
DTS | 2013 DTS 064 |
TSPR | 2013 TSPR 064 |
DPR | 188 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2013 |
CERTIFICACION
2013 TSPR 64
188 DPR ____
Número del Caso: CT-2013-5
Cons. CT-2013-6 y CT-2013-7
Fecha: 11 de junio de 2013
CT-2013-5
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Judith Berkan
Lcda. Mary Jo. Méndez
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez
Subprocuradora General
Lcda. Amarilys Ramos Rodríguez
Procuradora General Auxiliar
Administración del Sistema
de Retiro: Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez
Lcda. Beatriz Annexy Guevera
Lcdo. Carlos M. Hernández Burgos
CT-2013-6
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl Santiago Meléndez
Lcdo. Edgar R. Vega Pabón
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. Amarilys Ramos Rodríguez
Procuradora General Auxiliar
Administración del Sistema
de Retiro: Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez
CT-2013-7
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Derecho Constitucional, Separación de poderes, Certificación, Declara inconstitucional la Ley 18 del 2013 que enmendó la Ley 201 del 2003, Ley de la Judicatura, sobre el recurso de certificación al Tribunal Supremo.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.
Se ordena la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse todos de la misma controversia. Por las razones que exponemos a continuación, proveemos no ha lugar en esta etapa de los procedimientos
a las peticiones de certificación que presentaron las partes peticionarias.
Los hechos de cada caso se exponen por separado para facilitar su comprensión.
CT-2013-5
En este caso tenemos ante nuestra consideración una demanda presentada por María del Carmen Alvarado Pacheco, y otros 67 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico (los peticionarios). Estos impugnan la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 por menoscabar su relación contractual con el Gobierno y tener una aplicación arbitraria e irrazonable al alterar los beneficios de retiro que tenían la expectativa de recibir.
Los peticionarios presentaron su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 2013, a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013. Al mismo tiempo, solicitaron un interdicto preliminar y permanente. En su comparecencia, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley que menoscaban las relaciones contractuales del Gobierno con los empleados. Específicamente, hacen referencia al interés propietario y los derechos adquiridos al amparo de la Ley de Sistema de Retiro, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A.
sec. 761 et seq., vigente al momento en que ingresaron al servicio público. El caso se encuentra pendiente aún ante el Tribunal de Primera Instancia, en etapas preliminares.
El 16 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron una petición de certificación ante nos. El Departamento de Estado certificó que el 15 de mayo de 2013 se aprobó la Ley Núm. 18-2013, con la intención de reducir el campo de acción del Tribunal Supremo. A esos efectos, enmendó el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s y la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, entre otras cosas. En lo pertinente, las enmiendas establecen que este Tribunal solo podrá traer ante sí por recurso de certificación casos que estén pendientes ante el Tribunal de Apelaciones, salvo acuerdo entre las partes para certificarlo desde el Tribunal de Primera Instancia. Además, limitó el certiorari interlocutorio a ciertas instancias específicamente enumeradas en el estatuto.
Así las cosas, la Procuradora General y la Administración de Sistemas de Retiro, aquí recurridas, solicitaron la desestimación de la petición de certificación, por falta de jurisdicción. Los peticionarios se opusieron a la desestimación el 28 de mayo de 2013. Cuestionan la fecha real de la aprobación de la Ley Núm. 18, supra, y su aplicación a este caso. Además, las partes presentaron varios escritos en fechas posteriores replicando los argumentos de cada una.
Como parte de sus cuestionamientos, presentan como evidencia información impresa de la página cibernética de la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) que muestra que para el 16 de mayo de 2013, a las 11:03 de la mañana, no constaba que la ley que pretendía enmendar el trámite de los recursos de certificación hubiera recibido la firma del Gobernador. La Petición de Certificación de los peticionarios se presentó en esa fecha horas antes, a las 8:44 de la mañana.
El 17 de mayo de 2013 a las 3:40 de la tarde, un día después de que se presentó la Petición de Certificación, la OSL informó que la Ley Núm. 18-2013 que firmó el Gobernador el día 15 de mayo se tituló "Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario". Al mismo tiempo se reflejó en la página de internet de la OSL a las 3:30 de la tarde, la Ley Núm. 18-2013 que enmienda el trámite de los recursos de certificación. En esa ocasión, se informó que el Gobernador la firmó dos días antes, el 15 de mayo. Así pues, para el 17 de mayo de 2013, la página cibernética de la OSL reflejó dos Leyes Núm. 18-2013. Posteriormente, la otra Ley Núm. 18, titulada "Para declarar el día 16 de mayo de cada año como el Día de la concientización sobre la condición de angioedema hereditario" se renumeró como la Ley Núm. 19-2013.
Ante esta situación, los peticionarios reclaman que no se les aplique la ley que enmendó el procedimiento para que el Tribunal Supremo atienda las peticiones de certificación de los casos que se encuentren ante el Tribunal de Primera Instancia. Aducen que la ley no estaba vigente el 16 de mayo de 2013, cuando presentaron este recurso. El mismo día en que se opusieron a la desestimación, el 28 de mayo de 2013, los peticionarios presentaron ante nos una "Moción solicitando trámite acelerado de la Petición de Certificación".
Según las alegaciones de la demanda en este caso, los peticionarios son 68 empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico que entraron al servicio público hace más de 23 años. Alegan que cuentan con entre 44 y 57 años de edad y que entraron al servicio público cobijados por el sistema de pensión de mérito, que concedía beneficios definidos y pensiones que se calculaban a base de años de servicio y de edad. Acorde con la Ley Núm. 447, supra, los peticionarios tenían la expectativa de retirarse con una pensión del 75% del salario promedio devengado durante los 36 meses de su mayor compensación, una vez cumplieran los 30 años de servicio y, al menos, 55 años de edad; o con el 65% de su salario promedio si se retiraran con menos de 55 años de edad. Al momento de la presentación de la demanda, ninguno de los peticionarios cumplía con el requisito de 30 años de servicio y 55 años de edad, necesarios para retirarse con una pensión del 75% de su salario, según las alegaciones de la demanda.
Con la aprobación de la Ley Núm. 3, supra, los peticionarios plantean que se enfrentan a un panorama de retiro totalmente distinto al que planificaron. Señalan que las enmiendas que introdujo el nuevo estatuto eliminan la pensión por mérito, para introducir un programa híbrido de contribuciones definidas, y aumentan a 61 años la edad mínima para el retiro.
Así, alegan que se les ha colocado en la disyuntiva de retirarse antes de que entre en vigencia la nueva ley en aras de no perder beneficios, o quedarse trabajando entre 1.6 y 17 años adicionales a lo que originalmente proyectaron para retirarse, pero con una pensión mucho menor a la que tenían planificada.
Según el desglose que presentan en la demanda, la pensión que recibirían bajo la nueva ley podría ser de un mínimo de 30% hasta un máximo de 65% del salario promedio.
En las alegaciones se enumera a cada uno de los demandantes, con el detalle del impacto que cada uno reclama tener a consecuencia de los cambios en el plan de retiro. Se especifica la pensión con la que aspiraban a retirarse y la edad a la que pensaban hacerlo. Al mismo tiempo, calcularon el porciento de reducción en la pensión que esperaban recibir antes de la ley, y después de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013.
CT-2013-6
El 20 de mayo de 2013 se presentó una solicitud de sentencia declaratoria en que se impugnó la constitucionalidad de la Ley Núm. 3-2013 y una petición de interdicto provisional y permanente contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura del ELA de Puerto Rico y el Sr.
Héctor Mayol Kauffman, en su capacidad oficial como Administrador del Sistema de Retiro. La demanda la presentaron 390 empleados de la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT) que laboran en las regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal de Apelaciones, en este Tribunal y en la oficina central de la OAT. Se incluyen además, como demandantes, 68 empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y otros 88 empleados del Departamento de Justicia, Departamento de Hacienda, Departamento de la Familia, Departamento del Trabajo, Administración para...
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