Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2013 - 188 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-0484
DTS2013 DTS 068
TSPR2013 TSPR 068
DPR188 DPR _____
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Sixto Martínez Zayas

Recurrido

Certiorari

2013 TSPR 68

188 DPR _____

Número del Caso: CC-2009-0484

Fecha: 14 de junio de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de: Guayama, Panel X

Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Subprocuradora General

Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas

Sentencia con Opiniones de Conformidad. Existe justa causa para eximir del requisito de notificación de la Ley Núm. 104 del 1955, en el término dispuesto.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.

Atendida la Petición de Certiorari, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre con el resultado sin opinión escrita.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2013.

Estoy conforme con la Sentencia que antecede. En la situación en particular que tenemos ante nuestra consideración existe una justa causa por la cual se excusa la notificación tardía que el Sr. Martínez Zayas (en adelante Sr. Martínez Zayas o el recurrido) realizó al Estado, según lo exige la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq.

Por ende, la reclamación en el caso de autos puede continuar su curso en el foro de instancia. Ahora bien, para llegar a ese resultado no es necesario que se tenga que confeccionar una nueva excepción a la Ley Núm. 104, supra.

Según el texto estatutario y la clara intención legislativa, no hay razón por la cual los tribunales deban enfocarse en la "realidad del confinado" para determinar si existe justa causa para la notificación tardía al Estado. Para ello solo hay que analizar la conocida norma de que si existen circunstancias procesales atenuantes que expliquen la tardanza del demandante en notificar, ese incumplimiento no es óbice para desestimar una reclamación contra el Estado, independientemente de la identidad del demandante o sus circunstancias personales. Véase Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007). Por eso ni la "realidad del confinado" ni su "condición de confinado" son relevantes al momento de resolver estas controversias.

Por estar conforme con el resultado que se anuncia en la Sentencia que antecede, procedo a exponer algunos apuntes sobre esta conocida norma.

I

La inmunidad que por su propia naturaleza ostenta el ente estatal de Puerto Rico impide que este sea demandado en sus tribunales sin su consentimiento. Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913); Defendini Collazo v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993). Precisamente a través de la Ley Núm. 104, supra, el Estado renunció parcialmente a su inmunidad, pero de manera condicionada. Una de las condiciones más conocidas, y la que atendemos en este caso, requiere que previo a presentar una Demanda el perjudicado debe notificar de forma escrita al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los daños sufridos. 32 L.P.R.A. sec. 3077(a).

A través del tiempo hemos interpretado este requisito y establecimos que este "es de cumplimiento estricto [y] no alcanza el carácter de condición jurisdiccional". Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560.

Por ende, como todo término de cumplimiento estricto, su cumplimiento puede ser tardío si media una justa causa. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Incluso existe jurisprudencia en la cual hemos eximido del cumplimiento del requisito de notificación a "situaciones en las que sus objetivos carecen de virtualidad y podrían conllevar una injusticia". Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 560. No obstante, también hemos sido enfáticos en que ello no ha tenido el efecto de derogar el requisito estatutario y hemos reiterado su vigencia y validez. Íd. pág. 562.

La llamada "tendencia liberalizadora" con la que este Tribunal manejó en un momento dado las interpretaciones del requisito de notificación de la Ley Núm. 104, supra, ha sido criticada en diversos foros. Por ejemplo, el profesor Álvarez González ha comentado lo siguiente:

El tratamiento jurisprudencial de este tema puede sintetizarse así: originalmente se aplicaba este requisito estrictamente a favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de naturaleza jurisdiccional, este requisito sería de cumplimiento estricto, por lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario directamente y no basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó a aplicar la excepción de "justa causa" con gran laxitud, con lo que el supuesto "cumplimiento estricto" parecía haberse convertido en un lema sin consecuencias. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 627 (2008).

Los días en que este Tribunal escudriñaba los hechos de un caso para encontrar razones por las que un demandante no tenía que notificar al Estado llegaron a su fin cuando decidimos el caso de Berríos Román v. E.L.A, supra. En este repasamos la jurisprudencia en cuanto al requisito de notificación y enfáticamente "reiteramos que, como condición previa para presentar una demanda contra el Estado al amparo de la Ley Núm.

104, todo reclamante debe cumplir con el requisito de notificación". Íd.

págs. 562-563. Por ende, "[s]ólo en aquellas circunstancias en las que por justa causa la exigencia de notificación desvirtúe los propósitos de la Ley Núm. 104, se podrá eximir al reclamante de notificar al Estado para evitar la aplicación extrema y desmedida de dicha exigencia". Íd.1

II

En la Opinión de Conformidad que hoy emite el Juez Asociado señor Estrella Martínez se propone que los tribunales deben enfocarse en la condición de confinado del recurrido para encontrar la justa causa para la notificación tardía que este realizó.

Según este, "[l]a realidad que presenta la situación de ser confinado deberá tenerse en cuenta al determinar si existe justa causa para la falta de notificación al Estado". Op. de Conformidad de ESTRELLA MARTÍNEZ, J. pág. 18.

Difiero de ese raciocinio.

Como hemos visto, la condición individual de los confinados no es relevante para determinar si existe justa causa para la notificación tardía ya que la Ley Núm. 104, supra, no contempla que sus disposiciones sean aplicadas de manera distinta a los ciudadanos de acuerdo a su realidad social. Debemos recordar que la Ley Núm.

104, supra, no es un estatuto ordinario, sino que se trata del mecanismo jurídico mediante el cual el Estado cedió parte de su inmunidad de manera condicionada.

Los tribunales deben ser extremadamente cuidadosos al momento de analizar esas condiciones ya que están involucrados asuntos constitucionales de alta jerarquía que van a la médula misma del sistema constitucional que conocemos.

Este caso era pues, relativamente sencillo. De entrada, no estamos ante un caso en el que el demandante no notificó al Estado, sino que lo hizo de forma tardía. La justa causa para la tardanza en la notificación al Estado del Sr. Martínez Zayas se encuentra en los autos y es parte del análisis para llegar al resultado que se anuncia en la Sentencia del Tribunal. Veamos.

Según surge del récord ante nos, la Administración de Corrección tuvo conocimiento de los hechos que generaron la Demanda del Sr. Martínez Zayas un (1) día después de ocurrido el alegado incidente. En el Informe diario de noticias e incidentes significativos en la región se detalla el asunto y se informa que está siendo investigado.2 Además, en un documento titulado Incidente con Confinado Sixto Martínez Zayas, se detalla la investigación interna realizada por la Administración de Corrección en la que se revela que se entrevistaron varias personas, incluyendo a dos (2) oficiales correccionales y a dos (2) confinados.3

Esta documentación que consta en autos es suficiente para concluir que el Estado, a través de la Administración de Corrección, investigó el alegado incidente que generó la reclamación del Sr.

Martínez Zayas desde muy temprano. De hecho, se entrevistaron testigos, se recopiló información y se realizó un Informe. Los propósitos que persigue la Ley Núm. 104, supra, fueron cumplidos por lo que razonablemente podemos concluir que hay una justa causa por razones procesales para la notificación tardía.

Vemos pues que para llegar a esa conclusión no hace falta dar énfasis a la "realidad del confinado" o a su "condición de confinado". Sencillamente se trata de un ejercicio de razonabilidad, en el cual los tribunales deben analizar si existe una razón que amerita reconocerse como suficiente para explicar las razones por las cuales la...

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