Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2013

EmisorTribunal Supremo
TSPR2013 TSPR 073
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013


2013 DTS 073 TRINIDAD HERNANDEZ Y OTROS V. E.L.A. Y OTROS, 2013TSPR073


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2013.

Salary and pensions are not synonymous.1

Si usted tuviera 30 años de edad y le anunciaran que a los 40 indefectiblemente va a morir, ¿invertiría sus últimos 10 años de vida aportando a un plan de retiro?

¡Claro que no! ¿Para qué?, si usted jamás alcanzará la edad de retiro. Pues algo parecido es lo que el Estado ha provocado con la aprobación de la Ley Núm.

3-2013. Un análisis profundo y a conciencia me lleva irremediablemente a concluir que, en lo que respecta a la dramática reducción de las anualidades que impone, esta ley ha convertido al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico en un particular oxímoron: obliga al empleado público a aportar a un plan de retiro con el cual jamás podrá retirarse. Es una contradicción de términos porque los "planes de retiro" son precisamente para poder "retirarse".

Cuando a un empleado que ha aportado a su plan de retiro por espacio de 20, 23, 25, 30 o más años de honroso servicio público, se le anuncia que cuando finalmente alcance su edad de retiro recibirá, en lugar de una pensión acordada equivalente al 75% o 65% de su salario, una pensión de apenas 40%, 35% o hasta el 30%, ese empleado sabe que realmente no se podrá retirar. De manera que, además de que tendrá que aportar por más tiempo y en mayor cantidad a su "plan de retiro", al final esta persona tendrá que continuar trabajando, ya sea en la posición que ocupa en el servicio público o buscar otro empleo a tiempo completo en la empresa privada.2 Tal grado de menoscabo contractual hace necesaria una intervención de esta Curia, que no puede relegarse en aras de la autolimitación o no intervención con los poderes de las otras dos ramas de gobierno.

Ciertamente, este Tribunal está impedido de dictaminar la forma y manera en que las ramas hermanas de gobierno deben resolver un problema de política pública. Eso, claramente constituiría una intromisión indebida en sus poderes, pues al Tribunal Supremo no le corresponde legislar o establecer cuál ha de ser la política pública del País. No nos corresponde gobernar.

Sin embargo, en circunstancias como las de los casos de autos, estamos obligados a impedir o al menos mitigar cualquier acción de las ramas políticas dirigida a menoscabar sustancial y permanentemente los derechos adquiridos de los ciudadanos. Sobre todo, cuando tal menoscabo es tan sustancial y de tal naturaleza que no cumple con el grado de razonabilidad que exige el escrutinio racional que en el pasado hemos utilizado en estatutos socioeconómicos. Los casos de autos son claramente distinguibles de Domínguez Castro et al. v. E.L.A.

I, 178 D.P.R. 1 (2010), cert. denegado, Castro v. Puerto Rico, 131 S.Ct.

152 (2010). En esta ocasión, el interés propietario de los empleados públicos así como la violación de sus derechos adquiridos son sustancialmente distintos en gravedad y naturaleza.

Soy consciente como debemos serlo todos- de que el gobierno se encuentra en una extremadamente difícil situación financiera. Sin embargo, pienso que si el barco está haciendo agua y existe la amenaza real de un naufragio, se lanzan por la borda primeramente las bagatelas. Luego, si es necesario las cosas importantes y finalmente las cosas más valiosas. Para cualquier persona trabajadora la pensión por la cual ha trabajado toda su vida constituye su seguridad y posesión más valiosa. Por eso, y aunque estoy impedido de identificarlas, veo claramente muchas "bagatelas fiscales" y múltiples "cosas importantes" que precisarían ser arrojadas por la borda, antes que las valiosas pensiones de decenas de miles de nuestros empleados públicos.

I

La sentencia del tribunal de primera instancia en el contexto de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

En los casos de autos no procedía la desestimación de las causas presentadas por los demandantes, pues no se cumplió con la jurisprudencia interpretativa de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.3 Contrario a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, las alegaciones de las demandas no dejaban de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Me explico.

Sabido es que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, concede el que un demandado presente una moción de desestimación contra cualquier alegación hecha en el cuerpo de una demanda. Sin embargo, tal desestimación procederá solo si "es evidente de las alegaciones de la demanda que algunas de las defensas afirmativas prosperará". (Énfasis suplido.)4 Del mismo modo, en diversas ocasiones hemos expresado que ante una moción de desestimación las alegaciones hechas en la demanda tienen que ser interpretadas en conjunto, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante.5 Además, al resolver una moción de desestimación fundamentada en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal tiene la obligación de dar por ciertos y buenos todos las hechos bien alegados por el demandante.6 Por último, y específicamente al evaluar la defensa de si la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el tribunal deberá

"determinar si a base de éstos [hechos] la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común".7

En los casos de autos, los demandantes expusieron claramente en sus alegaciones no sólo un menoscabo sustancial y permanente en sus pensiones, sino que especificaron y detallaron el grado de ese menoscabo, sobre todo con relación a la cantidad en que se verían reducidas sus anualidades futuras. Sin embargo, y sin explicación aparente, el tribunal de primera instancia obvió tales alegaciones. Conforme lo requiere la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el foro de primera instancia debió -y podía con razonable facilidad- determinar que con la aprobación de la Ley Núm. 3-2013 todos los demandantes sufrirán al momento de su retiro una reducción promedio en sus pensiones de entre 30% a 45%. De esta forma, y guiado por un análisis racional y objetivo, el tribunal de primera instancia hubiera tenido que concluir que tal reducción en las anualidades de los demandantes constituye un menoscabo no sólo sustancial y permanente, sino demasiado drástico en comparación con la pensión que el Estado acordó les honraría, a cambio de sus constantes aportaciones. United Auto., Aerospace, Agr. Implement Workers of America Intern. Union

v. Fortuño, 633 F.3d 37, 45-46 (1st. Cir, 2011). De manera, que los demandantes alegaron claramente la forma, extensión y severidad en las que la Ley Núm. 3-2013 socavaba sus expectativas contractuales. Íd.

Por otro lado, de las alegaciones de los demandantes también surgía claramente que estos expusieron alternativas no contempladas en la Exposición de Motivos ni en el resto del cuerpo de la Ley Núm. 3-2013, que constituían opciones más moderadas y que, al menos de su faz, parecerían viables para sustituir y así cuando menos mitigar el menoscabo a sus pensiones.8 Como surge del texto de la propia Ley Núm. 3-2013, las enmiendas que esta establece tienen el propósito de "en conjunto...reducir...el déficit actuarial del Sistema [de Retiro y]

el déficit de caja"9, y no de solventar el déficit total de la agencia. (Énfasis suplido.) Por lo tanto, las distintas alternativas propuestas por los demandantes no debían evaluarse como un remedio total o una cornucopia a los problemas de la agencia, sino como un paliativo que podría sustituir parte de los ingresos que el gobierno busca al menoscabar las pensiones de los demandantes. En síntesis, no es esencial el que se implanten todas las enmiendas aprobadas por la Ley Núm. 3-2013. Es posible identificar...

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