Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2013

EmisorTribunal Supremo
TSPR2013 TSPR 073
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013


Cont.

2013 DTS 073 TRINIDAD HERNANDEZ Y OTROS V. E.L.A.

Y OTROS, 2013TSPR073


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2013.

[e]l derecho a [la] pensión de retiro por años de servicio del empleado público tiene un respetable contenido ético y moral y constituye un seguro de dignidad para el hombre o la mujer que habiendo dedicado al servicio público sus años fecundos, no debe encontrarse en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga de parientes o del Estado. (Énfasis suplido.) Rosa Resto v. Rodríguez Solís , 111 D.P.R. 89, 92 (1981).

Nuevamente comparecen ante este Tribunal cientos de servidores públicos clamando justicia. Acuden desde los empleados de la Oficina del Contralor que han dedicado sus vidas por más de dos décadas a la lucha en contra de la corrupción; hasta los policías de mayor veteranía que se encuentran al borde de la edad obligatoria de retiro y se enfrentan a un estatuto que elimina la pensión por mérito, reduce drásticamente el importe de la pensión y hasta duplica los años de servicio previo a retirarse.

Hoy todos los trabajadores peticionarios se enfrentan a una ley que menoscaba sustancialmente las obligaciones contraídas por el Estado. Además, se enfrentan a la realidad que revela el antiguo proverbio de que la cuerda triple no se corta fácilmente. En efecto, el hilo del ejecutivo, el hilo del legislativo y el hilo de una mayoría de este Tribunal se han entrelazado para crear una soga que, lejos de cortarse, ha estrangulado los derechos de los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico. Ciertamente, la soga no cortó por los más finos, cortó por los más humildes: los asalariados, los trabajadores, los que subsisten de quincena en quincena. Con ello, queda acreditado que las acciones de los componentes de esa cuerda triple han convertido en chatarra las obligaciones contractuales del Estado con los trabajadores y han degradado las garantías constitucionales del Pueblo.

En consecuencia, disiento por entender que la Ley Núm.

3-2013 está plagada de cambios drásticos al Sistema de Retiro que contravienen la Constitución de Puerto Rico. Veamos.

I

A.

La Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico garantiza que en nuestro sistema democrático de gobierno "no se aprueben leyes que menoscaben las obligaciones contractuales". Const. P.R., Art. II, Sec.

7, L.P.R.A., Tomo 1, pág. 296 (2008). En iguales términos, la Sec.

10 del Art. I de la Constitución federal establece una prohibición homóloga en su naturaleza, la cual veda que los Estados de la Unión Americana promulguen estatutos que perjudiquen las relaciones contractuales.1 Const.

EE.UU., Art. I, Sec. 10, L.P.R.A., Tomo 1, pág. 169 (2008).

En términos generales, esta prohibición constitucional impide que los Estados y sus gobiernos locales emitan legislación alguna que pretenda atenuar los compromisos de una parte contratante o dificultar irrazonablemente la ejecución de un contrato. 2 R.D. Rotunda & J.E.

Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, 5th ed., Thomson Reuters, Minnesota, § 15.8(b), pág. 879 (2012). A su vez, la referida cláusula persigue incentivar el crédito y el comercio, promoviendo la confianza en la estabilidad de las relaciones contractuales. U.S.

Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 U.S. 1, 15 (1977).

En consecución con estos fines, los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Curia y del Tribunal Supremo federal han reconocido que esta garantía constitucional impide que el gobierno incida adversamente sobre dos tipos de obligaciones contractuales: (1) aquellas sostenidas entre partes privadas; y (2) aquellas en las cuales el gobierno constituya una de las partes contratantes. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 17; Domínguez Castro v. E.L.A., 178 D.P.R. 1, 80 (2010). Según lo estableceremos más adelante, esta distinción resulta trascendental al momento de seleccionar el escrutinio constitucional que un Tribunal habrá de emplear ante un reclamo incoado al amparo de la cláusula en contra del menoscabo de relaciones contractuales. Domínguez Castro v. E.L.A., supra, pág. 80. Conscientes de la importancia que conlleva el identificar una relación contractual como privada o pública en su naturaleza, pasemos a elaborar el marco de análisis aplicable ante una interpelación constitucional erguida sobre la palestra de la protección constitucional bajo examen.

Como cuestión de umbral, cuando determinada parte reclame que el Gobierno, mediante la promulgación de legislación a esos efectos, ha menoscabado una relación contractual, un tribunal deberá determinar si la legislación impugnada realmente tuvo el efecto de perjudicar

sustancialmente la alegada obligación contractual.2 General Motors Corp. v. Romein, 503 U.S. 181, 186 (1992); Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., 459 U.S. 400, 411 (1983); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 17. Ello, independientemente de si la relación contractual en disputa resulta ser pública o privada en su naturaleza.

El Más Alto Foro federal ha dividido este primer paso en tres factores adicionales, a saber: (1) si existe una relación contractual; (2) si un cambio legislativo ha menoscabado esa relación contractual; y, (3) si el menoscabo infligido es sustantivo en su naturaleza. General Motors Corp. v. Romein, supra, pág. 186. Véanse, también: Keystone Bituminous Coal Ass’n v. DeBenedictis, 480 U.S. 470, 504 (1987); Domínguez Castro v. E.L.A, supra, págs.

81-82.

Al emplear el análisis señalado, urge tener presente que la prohibición instaurada en la cláusula constitucional en contra del menoscabo de relaciones contractuales no es absoluta en su naturaleza. Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 290 U.S. 398, 428 (1934) ("[T]he prohibition is not ... to be read with literal exactness like a mathematical formula.") Véanse, también: Keystone Bituminous Coal Ass’n v. DeBenedictis, supra, pág. 502; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 240; U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 21; City of El Paso v. Simmons, 379 U.S.

497, 508 (1965); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 394 (1973). A esos efectos, la jurisprudencia federal ha establecido que un Estado puede afectar o modificar el remedio provisto por la relación contractual con la cual interviene, siempre y cuando no menoscabe derechos sustanciales.3 City of El Paso v. Simmons, supra, pág. 503; Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, supra, pág. 430.

Es por ello que el Tribunal Supremo federal ha interpretado que la cláusula en contra del menoscabo de obligaciones contractuales debe quedar atemperada de cara al entendimiento de que en todo contrato, el Estado siempre se reserva un residuo de autoridad para poder legislar en consecución de la salud y seguridad pública, al igual que el bienestar general del pueblo. Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., supra, pág. 410; Allied Structural Steel Co.

v. Spannaus; supra, págs. 240-241 ("[T]he Contract Clause cannot obliterate the police powers of the State"); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, págs. 15-16; City of El Paso v.

Simmons, supra, pág. 508 ("the reservation of essential attributes of the sovereign power [are] read into contracts as a postulate of the legal order"); Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, supra, págs. 434-440; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394. Respecto a la deferencia que un Tribunal viene llamado a otorgarle al ejercicio de ese residuo de poder por parte del Estado, amerita traer a memoria la bifurcación de contratos antes señalada, enfocando nuestra mirada, primeramente, sobre los contractos de naturaleza privada.

Cuando el contrato afectado es de carácter privado, los tribunales estamos llamados a otorgarle amplia discreción en torno a lo que la Legislatura entiende que es o no resulta ser necesario para el bienestar general. City of El Paso v. Simmons, supra, pág. 508; U.S.

Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág.

16. No obstante, esa deferencia no es irrestricta o carente de fronteras. City of El Paso v. Simmons, supra, pág. 509; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394. Ante el choque de los intereses del Estado en el ejercicio de su poder inherente como Soberano y los intereses de las partes contratantes en que sus acuerdos no sufran un perjuicio sustancial legislativamente infundido, es función del Tribunal servir como ente reconciliador. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 21.

El Tribunal Supremo federal afirmó lo anterior en los siguientes términos:

Whatever is reserved of state power must be consistent with the fair intent of the constitutional limitation of that power. The reserved power cannot be construed so as to destroy the limitation, nor is the limitation to be construed to destroy the reserved power in its essential aspects. They must be construed in harmony with each other. This principle precludes a construction which would permit the state to adopt as its policy the repudiation of debts or the destruction of contracts or the denial of the means to enforce them. (Énfasis suplido.) City of El Paso v. Simmons, supra, pág. 509.

Lo anterior se debe a que, de lo contrario, la cláusula en contra del menoscabo de relaciones contractuales sería letra muerta y quedaría desprovista de significado constitucional alguno. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 241 ("[T]he Contract Clause remains part of the Constitution. It is not a dead letter"); U.S. Trust Co.

of New York v. New Jersey, supra, pág. 16 ("Whether or not the protection of contract rights comports with current views of wise public policy, the Contract Clause remains a part of our written Constitution").

En función de ello, el Tribunal debe tener presente que la garantía constitucional señalada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR