Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Agosto de 2013 - 189 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1128, Cons., CC-2010-620
DTS2013 DTS 087
TSPR2013 TSPR 087
DPR189 DPR _____
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys Rivera Padilla y Otras; Carmen R. Cotto y Otras; Iraida Erazo Ortega

y Sandra Rivera Bauzá

Recurridas

v.

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria

Gladys Rivera Padilla, Iraida Erazo Ortega, María E. Miranda Pérez, María L. Trinidad Morales, Elsie M. Oliveras Martínez, Gladys Castillo Rodríguez, Minerva Colón Nieves, Ramonita Rivera Tarraza, Carmen M. Meléndez Pérez, Denise Marín Rodríguez, María del R. Carrión Vega, Sandra Rivera Bauzá, Elizabeth Mulero Maldonado y María del C.

Barroso Hernández

Recurridas

v.

Directora Administrativa de los Tribunales

Peticionaria

Certiorari

2013 TSPR 87

189 DPR _____

Número del Caso: CC-2008-1128

Cons.

CC-2010-620

Fecha: 8 de agosto de 2013

CC-2008-1128

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge J. Puig Jordán

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Miguel A. Negrón Matta

Lcdo. Julio Díaz Rosado

CC-2010-620

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo Luis Rivera Martínez

Lcdo. Jorge J. Puig Jordán

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel A. Negrón Matta

Derecho Constitucional, Derecho Laboral Debido proceso de Ley; aplicación del derecho constitucional de igual paga por igual trabajo. (Art. I Secc. 16, Constitución del ELA de Puerto Rico) a los Planes de Clasificación y Retribución de los Reglamentos de Personal de la Rama Judicial.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2013.

En esta ocasión debemos examinar ciertos planteamientos incoados al amparo del debido proceso de ley, los reglamentos de personal de la Rama Judicial y el principio constitucional de igual paga por igual trabajo.

En concreto, habremos de resolver si la Oficina de Administración de Tribunales ("OAT") violó las disposiciones legales indicadas al reducir los sueldos de un grupo de secretarias de la Rama Judicial en aras de corregir un supuesto error administrativo cometido al implantar el Plan de Clasificación y Retribución de la Rama Judicial de 1998.

Teniendo presente la controversia antes señalada, pasemos a exponer el marco fáctico que origina los recursos consolidados que nos ocupan.

I.

A. CC-2010-0620:1

Entre junio y noviembre de 1998, un grupo de secretarias auxiliares de la Rama Judicial fueron ascendidas al puesto de secretarias de servicios de sala ("secretarias ascendidas"). Como resultado de estos ascensos, las secretarias ascendidas se beneficiaron de la aplicación del Art. 10.4(b) del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial ("Reglamento de la Administración del Sistema de Personal"). El texto de este articulado, según estaba reglamentado al momento de conferirse los ascensos,2 permitió que el salario asignado a las secretarias ascendidas en su nueva escala retributiva reflejara el número de pasos3 que adquirieron en su pasada escala salarial, y no sólo el salario más alto devengado por éstas bajo su antiguo puesto. De tal manera, las secretarias ascendidas recibieron un sueldo que sobrepasaba el tipo mínimo de su nueva escala salarial, en función al número de pasos que alcanzaron en su antigua escala retributiva y con independencia de cualquier otro criterio salarial.

Coetáneo a lo anterior, el 31 de agosto de 1998, la Rama Judicial aprobó un Plan de Clasificación y Retribución ("Plan"), con efecto retroactivo al 1 de julio de 1998. Al implantarse el nuevo Plan y reajustarse los salarios de forma correspondiente, las secretarias ascendidas obtuvieron un salario mayor que aquel devengado por las secretarias de servicios de sala que habían desempeñado el referido cargo desde mucho antes de implementarse el Plan o de otorgarse los ascensos en disputa ("secretarias originales"). Tal situación ocurrió debido a que las secretarias ascendidas se beneficiaron de la aplicación del Art. 10.4(b), supra, previo a la entrada en vigor del Plan. Las secretarias originales, por no ser objeto de un ascenso, no se beneficiaron del Art. 10.4(b), supra, antes de implantarse el Plan. Éstas sólo recibieron una asignación dentro de la nueva escala retributiva diseñada para el puesto de secretarias de servicios de sala, que garantizó, como mínimo, un salario equivalente al salario más alto que percibieron al amparo de la pasada escala retributiva.

Posterior a la implementación del Plan, esta Curia, mediante una Resolución adoptada el 19 de marzo de 1999, enmendó el Art.

10.4(b) del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal, supra.4

Véase, Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Res. Núm. EP-99-01. Con la referida enmienda, se eliminó la posibilidad experimentada por las secretarias ascendidas, mediante la cual un empleado ascendido podía recibir un reconocimiento del número de pasos por años de servicio o por mérito que adquirió en su pasada escala salarial y no sólo el salario máximo adquirido por dichos pasos- al momento de fijarse su sueldo dentro de su nueva escala salarial. No obstante el cambio señalado, las secretarias originales continuaron recibiendo un salario inferior al de las secretarias ascendidas, a pesar que aquellas habían ocupado el puesto de secretarias de sala por mucho más tiempo que estas últimas. Ello, pues, las secretarias ascendidas continuaron beneficiándose del texto del Art. 10.4(b), supra, según éste estaba redactado antes de la enmienda explicada.

La perpetuación de esta diferencia en sueldo provocó que las secretarias originales acudieran ante la OAT para solicitar que sus sueldos fuesen equiparados con el salario devengado por las secretarias ascendidas.

Fundamentaron su reclamo en el argumento constitucional y reglamentario de igual paga por igual trabajo. Alegaron que era improcedente en derecho que las secretarias ascendidas gozaran de mayor remuneración que las secretarias originales, a pesar que ambos grupos de secretarias ejercen las mismas funciones y responsabilidades. La Directora de la OAT ("Directora") denegó la solicitud de las secretarias originales.

Ante la denegatoria de la Directora, las secretarias originales recurrieron en alzada ante la Junta de Personal de la Rama Judicial ("Junta"). Las querellas de las secretarias originales fueron adjudicadas por la Junta en una Resolución con fecha del 14 de septiembre de 2004. En esencia, la Junta resolvió que los salarios de las secretarias originales debían ser equiparados con aquellos devengados por las secretarias ascendidas. Sostuvo su decisión en el principio de igual paga por igual trabajo incorporado en el Art. II, Sec. 16 de la Constitución de Puerto Rico, el Art. 10 del Reglamento de Administración de Personal, supra, y la política salarial del Plan. La OAT no solicitó la reconsideración de la decisión de la Junta, ni presentó un escrito de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

El 8 de octubre de 2004, la OAT pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de la Junta. Al así obrar, la OAT concedió a las secretarias originales aquellos pasos necesarios para que cada una recibiese un salario proporcional al sueldo recibido por una de las secretarias ascendidas, el cual equivalía a una compensación de $1,841 mensuales. En respuesta a lo anterior, el 21 de octubre de 2004, las secretarias originales cursaron a la Junta una moción titulada "Moción sobre cartas notificadas el 8 de octubre de 2004", en la cual se oponían a la forma en que la OAT implementó la Resolución de la Junta del 14 de septiembre de 2004.

Esencialmente, las secretarias originales arguyeron que la equiparación de sueldos realizada por la OAT

estaba errada. Ante ello, solicitaron una vista evidenciaria para exponer cómo debía computarse la misma.

Posteriormente, las secretarias originales presentaron varias mociones en las cuales argüían que equiparar los sueldos entre ambos grupos de secretarias exigía que se les reconociese a las secretarias originales el número total de pasos alcanzados por ellas antes de implantarse el Plan. Según las secretarias originales, el equiparar los sueldos de todas las secretarias originales al de una de las secretarias ascendidas, no evita que muchas secretarias ascendidas continúen devengando sueldos superiores a un gran número de secretarias originales con mayor antigüedad en el puesto de secretarias de servicios de sala.

En vista de las mociones instadas, el 21 de octubre de 2005, la Junta otorgó la audiencia solicitada. La oficial examinadora que presidió la misma emitió un informe a la Junta, en el cual concluyó que procedía reconocerle a las secretarias originales los pasos por mérito y servicio que habían adquirido previo a la implantación del Plan, de la misma forma que las secretarias ascendidas se beneficiaron del reconocimiento de los pasos que habían adquirido en la escala salarial que les aplicaba previo a su ascenso. La oficial examinadora descansó su recomendación en el principio de igual paga por igual trabajo, según éste fue interpretado en la Resolución de la Junta del 14 de septiembre de 2004.

En el ínterin, y en un caso distinto al de autos, el 10 de abril de 2006, la OAT sometió ante la Junta una moción en cumplimiento de una orden, mediante la cual anunciaba que se proponía dejar sin efecto el aumento concedido a las secretarias ascendidas y a las secretarias originales, con el propósito de supuestamente corregir la desigualdad salarial que había dado génesis a la controversia que nos ocupa. Específicamente, la OAT planteó que dejaría sin efecto los aumentos salariales resultantes de "la aplicación de las disposiciones del Artículo 10.4 del Reglamento" de la Administración del Sistema de Personal...

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