Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2013 - 188 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-98
DTS2013 DTS 089
TSPR2013 TSPR 089
DPR188 DPR _____
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

ÁNGEL SANTOS SANTOS

Peticionario

Certiorari

2013 TSPR 89

188 DPR _____

Número del Caso: CC-2011-98

Fecha: 9 de agosto de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Girón Anadón

Subprocuradora General

Derecho Constitucional, Derecho Probatorio, Reglas de Evidencia Protección contra la Doble Exposición (Art. II, Secc. 11, Constitución del E.L.A. de Puerto Rico) Admisión Errónea de Evidencia.- Nuevo Juicio. Se violó el derecho de confrontación de un acusado al admitir en su contra un informe químico forense sin la comparecencia en el juicio del analista que lo produjo. Ante la revocación de una convicción por la admisión errónea de prueba corresponde decretar la celebración de un nuevo juicio.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2013.

I

Nos corresponde determinar si ante la revocación de una convicción por la admisión errónea de prueba corresponde decretar la absolución del acusado, o si por el contrario, procede que se celebre un nuevo juicio.

El 31 de mayo de 2012, emitimos una Opinión en el caso de epígrafe, Pueblo v.

Santos Santos, 185 D.P.R. 709 (2012), en la que resolvimos que se viola el derecho de confrontación de un acusado al admitir en su contra un informe químico forense sin la comparecencia en el juicio del analista que lo produjo. Dictaminamos que dicha prueba era por lo tanto inadmisible. Al Ministerio Público no poder probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, se revocó la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia y se absolvió al acusado.

En esta ocasión, reconsideramos nuestra posición a los únicos efectos de resolver que lo procedente en una situación como ésta es la celebración de un nuevo juicio. Veamos.

II

Los hechos de este caso se encuentran expuestos correctamente en la Opinión previamente articulada por este Tribunal, por lo que es innecesario repetirlos aquí de manera detallada. Lo que se incluye es una recopilación breve de los hechos relevantes a la controversia.

El Sr. Ángel Santos Santos (señor Santos) fue declarado culpable por el Tribunal de Primera Instancia por una violación a la Ley de Sustancias Controladas. Inconforme con tal determinación, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de su convicción. No obstante, la misma fue confirmada. Insatisfecho aún, pero en esta ocasión con la determinación del foro apelativo intermedio, el señor Santos recurrió ante nos mediante un recurso de certiorari. Argumentó que, debido a que no tuvo oportunidad de contrainterrogar al funcionario que preparó el análisis químico y redactó el informe de la evidencia ocupada durante su arresto, el Tribunal de Primera Instancia erró al admitir dicho informe en evidencia. Sostuvo, además, que el Ministerio Público no logró probar su culpabilidad más allá de duda razonable.

En aquella ocasión concluimos que, de acuerdo a la jurisprudencia normativa, se violó el derecho de confrontación del señor Santos al no presentar como testigo al analista que preparó el informe que fue admitido como evidencia. Determinamos, sin embargo, que la admisión o exclusión errónea de evidencia en violación al derecho de confrontación no acarrea la revocación automática de la Sentencia recurrida. Pasamos entonces a revisar dicha Sentencia bajo la doctrina de error constitucional no perjudicial. Según esta doctrina, la sentencia recurrida debía ser confirmada si el Ministerio Público hubiera probado más allá de duda razonable que, de no haber cometido el error, lo más probable es que el resultado hubiera sido el mismo. Resolvimos que el Ministerio Público no pudo satisfacer ese estándar, ya que excluido el informe de análisis químico, el Estado no contaba con suficiente prueba para probar un elemento del delito. En fin, revocamos la Sentencia recurrida y absolvimos al señor Santos.

Contra esta determinación compareció el entonces Procurador General de Puerto Rico, Hon. Luis R. Román Negrón, mediante una Moción de Reconsideración Parcial. Solicitó reconsideración sólo en cuanto al remedio otorgado al señor Santos tras la revocación de su Sentencia, es decir, su absolución. Sostuvo que, como resultado de la revocación de una sentencia condenatoria por razón de la admisión errónea de la prueba de cargo, el remedio correspondiente es un nuevo juicio.

Acogida la Moción de Reconsideración Parcial presentada por el Procurador General, procedemos a resolver.

III

La garantía de protección contra la doble exposición, o el riesgo a ser castigado dos (2) veces por el mismo delito, es un principio básico de nuestra tradición jurídica que tutela intereses de suma importancia. Pueblo v.

Paonesa Arroyo, 173 D.P.R. 203 (2008); Pueblo v. Santiago, 160 D.P.R. 618 (2003). Dicha garantía se consagró tanto en nuestra Constitución, la cual establece expresamente que "[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito",1 así como en su contraparte federal.2 La Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que "n[o] podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal…", Emda. Art. V, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed.

2008, pág. 189. Por ser considerado un derecho fundamental, esta garantía constitucional es aplicable a los estados y a Puerto Rico a través de la cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Lugo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 244 (1970); Benton v. Maryland, 395 U.S. 784 (1969).

La cláusula contra la doble exposición de la Constitución federal tiene el propósito de "equilibrar la posición del gobierno y el individuo, y desalentar el exceso abusivo del temible poder de la sociedad…." Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 626, 628 (1976) (citando a Gori v. United States, 367 U.S. 364, 372 (1961)).3 Las protecciones conferidas por esta disposición constitucional buscan evitar que el Estado utilice todos sus recursos y poderes para abusar de su autoridad, hostigando así a un ciudadano mediante múltiples procedimientos por el mismo delito. De esto permitirse, se colocaría al ciudadano en un constante estado de incertidumbre. La protección contra la doble exposición además evita que el Estado, habiendo ya aprendido en el primer juicio las fortalezas del caso de la defensa y las debilidades en su propio caso, utilice esta información para su beneficio en un segundo juicio. Pueblo v. Santiago, supra; Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561 (1990); Green v. U.S., 355 U.S. 184 (1957).

Para poder invocar esta protección constitucional, es indispensable que se satisfagan varios...

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