Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Septiembre de 2013 - 189 DPR _____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-706
DTS2013 DTS 102
TSPR2013 TSPR 102
DPR189 DPR _____
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Pagán Cartagena, et al.

Recurridos

v.

First Hospital Panamericano, et al.

Peticionarios

Certiorari

2013 TSPR 102

189 DPR _____ (2013)

189 D.P.R. ____ (2013)

2013 JTS _____ (2013)

Número del Caso: CC-2011-706

Fecha: 19 de septiembre de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Padilla Vélez

Lcdo. Pedro Buso García

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor M. Torres Rivera

Derecho Probatorio, Evidencia- Regla 503 de Evidencia, Derecho Laboral: Alcance del privilegio abogado-cliente en el contexto corporativo. Una conversación sostenida entre un empleado de una corporación y los abogados de ésta, de cara a una potencial demanda en contra de la corporación por parte de terceros, NO constituye materia privilegiada en un pleito independiente instado por el empleado en contra de la corporación.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2013.

El recurso ante nuestra consideración nos otorga la oportunidad de delimitar el alcance del privilegio abogado-cliente en el contexto corporativo. Nos toca resolver si una conversación sostenida entre un empleado de una corporación y los abogados de ésta, de cara a una potencial demanda en contra de la corporación por parte de terceros, constituye materia privilegiada en un pleito independiente instado por el empleado en contra de la corporación, al amparo de múltiples leyes laborales.

Precisada la controversia pendiente ante esta Curia, pasemos a esbozar el marco fáctico pertinente.

I

El 18 de junio de 2010, el Sr. José Pagán Cartagena ("señor Pagán Cartagena" o "recurrido") presentó una demanda en contra de su antiguo patrono, la corporación First Hospital Panamericano, Inc. ("peticionaria", "First Hospital"

o "corporación"), una entidad dedicada a prestar servicios hospitalarios a pacientes de salud mental.1 El señor Pagán Cartagena instó la referida acción legal tras ser despedido el 23 de junio de 2009, luego de ocupar el puesto de técnico de salud mental desde el 15 de febrero de 1989.

El recurrido alegó que su despido se debió a las expresiones que vertió en una reunión sostenida con determinados empleados de la administración de la corporación y los abogados de ésta, quienes interesaban discutir los acontecimientos ocurridos entre el 25 y el 26 de abril de 2009, fecha en la cual una paciente de salud mental se suicidó en una de las instituciones psiquiátricas de First Hospital. Los abogados procuraban conversar con el recurrido por éste haber laborado durante el turno en el cual ocurrió el lamentable suceso y porque sus funciones esa noche, alegadamente, consistían en ofrecer rondas de vigilancia en las áreas de cuidado intensivo, lugar en el cual se encontraba internada la paciente indicada.

First Hospital y sus representantes legales buscaban obtener esta información con anticipación a una potencial demanda instada por los familiares de la paciente fallecida en contra de la corporación. El señor Pagán Cartagena alega que en esta reunión les comunicó a los abogados de First Hospital que de ser llamado a testificar ante un Tribunal, de cara a la posible causa de acción mencionada, testificaría sobre la supuesta negligencia de la peticionaria en instaurar medidas de seguridad que hubiesen prevenido el suicidio mencionado.

El 30 de julio de 2010, la corporación contestó la demanda del recurrido. En su contestación, First Hospital argumentó que el contenido de la reunión celebrada entre sus abogados, su personal administrativo y el señor Pagán Cartagena era materia privilegiada y confidencial, por motivo del privilegio abogado-cliente, codificado en la Regla 503 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 503.

En respuesta, el 13 de octubre de 2010, el recurrido presentó una moción, en la cual objetó la invocación del privilegio abogado-cliente, realizada por First Hospital al contestar la demanda. En lo pertinente, el señor Pagán Cartagena alegó que el referido privilegio probatorio no era de aplicación al contenido de la reunión antes indicada, ya que el recurrido no era un "cliente", según este término es empleado por la Regla 503 de Evidencia, supra.

Concretamente, el recurrido citó la decisión del Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. U.S., 444 U.S. 383 (1981), para argüir que, en el contexto corporativo, el concepto "cliente" comprende a los empleados que representan de forma autorizada al patrono corporativo. Según el recurrido, las expresiones que vertió en la reunión no fueron proferidas en representación de la corporación. Al contrario, alegó que sus palabras fueron emitidas como testigo de los hechos que condujeron al suicidio discutido y que los empleados de la administración que asistieron a la reunión eran los verdaderos representantes autorizados de First Hospital, y por ello, los "clientes" contemplados por la Regla 503 de Evidencia, supra.

El 22 de noviembre de 2010, la corporación se opuso a la moción del señor Pagán Cartagena. En su oposición, First Hospital descansó en Upjohn Co. v. U.S., supra, para argüir que las conversaciones de sus abogados con el recurrido estaban protegidas por el privilegio abogado-cliente, aunque el señor Pagán Cartagena no fuese un representante de la empresa o parte del grupo de empleados encargados de dirigir las acciones de la corporación ante el asesoramiento legal de sus abogados ("Control-Group").

Luego de examinar los planteamientos de ambas partes, el 1 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, sin fundamentar su decisión, proveyó No Ha Lugar a la moción del recurrido que objetaba la invocación por la corporación del privilegio abogado-cliente, respecto a las conversaciones sostenidas entre sus abogados y el recurrido. El 5 de enero de 2011, el señor Pagán Cartagena impugnó esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación de una petición de certiorari. El 21 de enero de 2011, First Hospital presentó su oposición al recurso del recurrido.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2011, notificada el 8 de abril de ese año, el foro apelativo intermedio expidió el recurso de certiorari presentado por el señor Pagán Cartagena y emitió su dictamen. En éste, el Tribunal a quo

revocó al foro primario y resolvió que no aplicaba el privilegio abogado-cliente. Según el Tribunal de Apelaciones, aplicar el privilegio privaría al señor Pagán Cartagena de información neurálgica para el éxito de su reclamación laboral en contra de la peticionaria y violentaría su derecho a tener un acceso adecuado a la justicia, entre otras consecuencias legales.

Luego de varios trámites interlocutorios,2 el 13 de septiembre de 2011, First Hospital presentó ante nos una petición de certiorari. En ésta, la corporación impugna la Sentencia del Tribunal a quo y le imputa haber errado por permitir que el recurrido se valga de información privilegiada para instar su causa de acción laboral en contra del patrono. El 9 de diciembre de 2011, esta Curia expidió el auto presentado. Al cabo de varias órdenes procesales, el 30 de abril de 2012, la parte recurrida presentó su alegato en contra de la petición expedida.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a las controversias pendientes ante nuestra consideración.

II

Nuestro cuerpo de normas probatorias existe con el propósito principal de alcanzar "el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales". 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 102. Véase, también, Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 D.P.R. 770, 784 (2011), citando a, Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 D.P.R 930 (2001). Ante ello, nuestras Reglas de Evidencia "están orientadas hacia la admisión liberal de toda la evidencia pertinente" para la adecuada resolución de una controversia. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño, San Juan, Ediciones Situm, pág. 247 (2010).

No obstante, en ocasiones nuestro ordenamiento evidenciario excluye evidencia pertinente "por consideraciones de política pública, para adelantar valores o intereses sociales ajenos o antagónicos a la búsqueda de la verdad". E.L.

Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Pub. JTS, Tomo I, págs. 185-186 (2009). Véase, también, Ortiz García v. Meléndez Lugo, 164 D.P.R. 16, 28 (2005). Los privilegios evidenciarios constituyen una de estas instancias probatorias. Ello, pues, "por su naturaleza y función, impiden el descubrimiento de ciertos actos, hechos o comunicaciones por existir intereses en conflicto que intervienen con esa búsqueda exhaustiva de la verdad". Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, pág. 784; Pueblo v. De Jesús Delgado, supra, pág. 939.

El Prof. Ernesto L. Chiesa abunda sobre lo anterior en los siguientes términos:

Se estima que el sacrificio de evidencia con claro valor probatorio se justifica para adelantar un alto interés público.... Mientras más alto sea el interés público que se quiere adelantar con el privilegio, mayor será su alcance y menor las excepciones al privilegio. Mientras menor sea el interés público que se quiere adelantar, de menor alcance será el privilegio y más las excepciones.... E.L.

Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: Análisis por el Prof.

Ernesto L. Chiesa, Pub. JTS, San Juan, págs. 149-150 (2009). Véase, también, Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, pág. 784.

Debido a que los privilegios están reñidos con la búsqueda de la verdad, la Regla 518 exige que "las reglas de privilegios se interpret[e]n...

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