Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 2013 - 189 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-398
DTS2013 DTS 104
TSPR2013 TSPR 104
DPR189 DPR ____
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Rosario Mercado

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración de Corrección

Peticionarios

Certiorari

2013 TSPR 104

189 DPR ____ (2013)

189 D.P.R. _____ (2013)

2013 JTS _____ (2013)

Número del Caso: CC-2012-398

Fecha: 26 de septiembre de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao Panel V

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. María Astrid Hernández Martín

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Edna I. Beltrán Silvagnoli

Lcdo. Pedro C. Hernández Zumaeta

Procedimiento Civil, Daños y Perjuicios. Todo demandante tiene que explicar la tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2a de la Ley Núm. 104, supra. Berrios Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007). Una persona se encuentre recluida bajo la custodia del Estado en una institución carcelaria, no constituye de por sí y automáticamente la justa causa que exige la ley para eximir del requisito de notificación.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2013.

Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación del requisito de notificación al Secretario de Justicia que establece el Art. 2a de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. secs. 3077-3092a, a las personas que están confinadas.

Aunque la controversia que se plantea en autos no es novel, recientemente hemos notado un aumento en la frecuencia de casos en los que los tribunales se enfocan "en la ‘realidad del confinado’ para determinar si existe justa causa para la notificación tardía al Estado". ELA v.

Martínez Zayas, res. el 14 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 68, 2013 J.T.S.

71, 188 D.P.R. __ (2013), (Opinión de Conformidad de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón).1

Hoy ratificamos que en esta jurisdicción todo demandante tiene que explicar la tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2a de la Ley Núm. 104, supra. Berrios Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007). La "realidad del confinado", esto es, el hecho de que una persona se encuentre recluida bajo la custodia del Estado en una institución carcelaria, no constituye de por sí y automáticamente la justa causa que exige la ley para eximir del requisito de notificación. Tal realidad no es una excepción a la norma.

I

El 5 de julio de 2007 el Sr. Rafael Rosario Mercado, confinado en el Complejo 303 de la Cárcel Regional de Bayamón, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico, representado por el Departamento de Justicia, y el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Según los hechos que se desglosan en la demanda, el señor Rosario Mercado está diagnosticado con la condición de cataratas en su ojo derecho. Alega que esa condición podría mejorar si se le sometía a una cirugía.

Sin embargo, el Sr. Rosario Mercado atribuye al Departamento de Corrección y Rehabilitación ser un impedimento desde su diagnóstico, en el 2001, para que se le someta a la intervención quirúrgica. De esta forma, asegura que la visión ha empeorado a tal grado que ya casi no puede ver por el ojo perjudicado y, como consecuencia, su calidad de vida se deteriora cada día más. En su demanda reclama una compensación total de $1,000,000.

No fue hasta el 9 de marzo de 2011 que se expidieron los emplazamientos. El 14 de marzo de 2011 se emplazó al Secretario de Justicia. El Sr. Rosario Mercado solicitó que se le anotara la rebeldía al Estado el 9 de agosto de 2011, lo que ocurrió el 26 de agosto de 2011. Se calendarizó el juicio para enero de 2012.

El 31 de agosto de 2011 el Estado presentó una Moción en oposición a la anotación de rebeldía y en solicitud de desestimación. Pidió la desestimación porque el Sr. Rosario Mercado incumplió con el requisito de notificación que impone la Ley de Pleitos contra el Estado, supra.

Además, planteó que el Sr. Rosario Mercado no agotó los remedios administrativos.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden el 29 de diciembre de 2001, en que denegó la desestimación. De esa determinación, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones, que se negó a acoger la petición de certiorari presentada. De esa determinación, el Estado recurre ante nos. Solicita que se desestime la demanda por incumplir con la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. El 29 de junio de 2012 expedimos el auto. El peticionario presentó su alegato el 5 de septiembre de 2012. El señor Rosario Mercado no compareció, a pesar de una resolución nuestra a esos efectos que emitimos el 11 de octubre de 2012. Estamos en posición de resolver.

II

El Gobierno de Puerto Rico posee inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de Estados Unidos así lo reconoció en Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913). Véanse Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 555-556 (2007); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 47 (1993). El Estado renunció parcialmente a su inmunidad soberana mediante legislación. El estatuto vigente es la Ley de Pleitos contra el Estado, supra.2

A pesar de consentir a ser demandado, la ley impuso varias restricciones. En lo pertinente, el Art. 2a, 32 L.P.R.A. sec. 3077, requiere que toda persona que interese entablar una reclamación por daños contra el Estado, notifique al Secretario de Justicia dentro de los 90 días de ocurrido el incidente del que surge la reclamación. En esa notificación se tiene que hacer constar la fecha, lugar, la causa y naturaleza general del daño, los nombres y direcciones de los testigos, la dirección del reclamante y lugar donde se recibió tratamiento médico. Si el reclamante estuviera física o mentalmente impedido de hacer la notificación en el término de 90 días dispuesto, podrá hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. La reclamación judicial no podrá instarse sin la notificación que establece el Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el Estado, salvo la mostración de justa causa.

El requisito de notificación cumple varios propósitos, que hemos enumerado de la siguiente manera:

1- proporcionar al Estado la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación;

2- desalentar las reclamaciones infundadas;

3- propiciar un pronto arreglo de las reclamaciones;

4- permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios;

5- descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable;

6- advertir a las autoridades de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y,

7- mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 755 (1992); Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491, 494 (1963).

El requisito de notificación debe aplicarse de manera rigurosa, pues sin su cumplimiento, no hay derecho a demandar al Estado, que de otra forma es inmune a reclamaciones. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág. 559. Sin embargo, la notificación es un requisito de cumplimiento estricto, no jurisdiccional. Íd., pág. 560. Por ello, hemos excusado de su cumplimiento cuando, de lo contrario, se condonaría una gran injusticia. Íd., pág. 560; Rodríguez Sosa v. Cervecería India, 106 D.P.R. 479, 485 (1977).

Por ejemplo, hemos consentido ver casos en los que se omitió la notificación que exige la Ley de Pleitos contra el Estado cuando el daño o la negligencia lo cometió el mismo funcionario a quien se tiene que dirigir la notificación. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 788 (2001); Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 D.P.R. 853 (2000); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 736 (1991). También se ha excusado del requisito cuando el emplazamiento de la demanda ocurre dentro del término de 90 días provisto para la notificación, Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618, 631-632 (1985); cuando la tardanza en la notificación no se puede imputar al demandante, Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69-70 (1978); y, por último, cuando el riesgo de que desaparezca la prueba objetiva es mínimo, y el...

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