Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 2013 - 189 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoRG-2013-1
DTS2013 DTS 107
TSPR2013 TSPR 107
DPR189 DPR ____
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doña Antonia Rivera García

Peticionaria

v.

Lcda. Namyr I. Hernández Sánchez,

Registradora de la Propiedad, Sección III de Bayamón.

Recurrido

Recurso Gubernativo

2013 TSPR 107

189 DPR ____ (2013)

189 D.P.R. ___ (2013)

Número del Caso: RG-2013-1

Fecha: 7 de octubre de 2013

Registradora de la Propiedad, Sección III

Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis J. Marín Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Namyr I. Hernández

Ley Número 195-2011 Ley de Hogar Seguro Comparecencia de la comunidad hereditaria en Acta Notarial de hogar seguro sobre propiedad hereditaria. E l texto de la Ley Núm. 195 de 2011, y el derecho de comunidad de bienes exigen que en casos de propiedades con más de un dueño, todos los propietarios comparezcan a la autorización del Acta Notarial que reclama la anotación del derecho a hogar seguro. Se confirma la recalificación por la Registradora.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2013.

Ante nos comparece la señora Antonia Rivera García (en adelante la peticionaria) y nos solicita que revoquemos una recalificación realizada por la Registradora de la Propiedad de la Sección III de Bayamón, Hon. Namyr Hernández Sánchez. En esta, la Registradora denegó la anotación del derecho a hogar seguro que solicitó la peticionaria al amparo de la Ley Núm. 195-2011, 31 L.P.R.A.

secs. 1858-1858k.

Este caso nos provee la oportunidad de expresarnos por primera vez en cuanto a la naturaleza y alcance del derecho a hogar seguro que se reconoció en la Ley Núm. 195, supra. En específico, debemos determinar si para inscribir el derecho que reconoce ese estatuto en una propiedad que es parte de una comunidad hereditaria es necesario que comparezcan a la autorización del Acta Notarial todos los cotitulares de esta.

Previo a resolver esta controversia, pasemos a exponer los hechos que le dieron génesis.

I

Los hechos de este caso son sencillos. La peticionaria es una residente del municipio de Bayamón y en el presente vive en lo que fue su hogar conyugal. Al fallecer su esposo Alberto Rodríguez Salas, la peticionaria pasó a ser dueña en común proindiviso de la mencionada propiedad junto a sus hijos, por ser estos los herederos de su fenecido esposo.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2012 la peticionaria le requirió al Notario Público Luis J. Marín Rodríguez que autorizara un Acta Notarial para que se anotara en el Registro de la Propiedad su derecho a hogar seguro de acuerdo a la Ley Núm. 195, supra. El Acta Notarial procedió a autorizarse ese mismo día mediante la Escritura Número Dieciséis (16), titulada "Acta de edificación y Acta para Anotar Derecho a Hogar Seguro". Surge de los autos que el Notario Público le requirió a la peticionaria que compareciera a la autorización del Acta, lo cual hizo en carácter de requirente.

Autorizada el Acta, el 3 de octubre de 2012 se presentó la misma en la Sección III del Registro de la Propiedad de Bayamón. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2012 la Registradora de la Propiedad denegó la inscripción y notificó vía fax la falta siguiente:

LA PROPIEDAD PERTENECE A UNA COMUNIDAD HEREDITARIA, POR LO QUE LOS CO-HEREDEROS [SIC]

CO-TITULARES [SIC] DEBEN CONSENTIR A ESTA TRANSACCIÓN.

Insatisfecha, el 29 de noviembre de 2012 la peticionaria presentó a través de su representación legal un Escrito de Recalificación en el que argumentó que exigir la comparecencia de todos los cotitulares iría en contra del texto de la Ley Núm. 195, supra, y que sería muy oneroso anotar su derecho a hogar seguro para los titulares de propiedades bajo un régimen de comunidad de bienes. Además, adujo que por tratarse de un derecho sui generis, no había objeción alguna que pudieran anteponer los cotitulares.

Posteriormente, el 17 de enero de 2013 la Registradora de la Propiedad denegó el Escrito de Recalificación presentado por la peticionaria. La Registradora sostuvo que como la propiedad en cuestión era parte de una comunidad hereditaria, un cotitular no podía actuar sin el consentimiento expreso de los demás cotitulares. Además, la Registradora razonó que para anotar el derecho a hogar seguro al amparo de la Ley Núm. 195, supra, debe existir

"el consentimiento expreso de los co-titulares [sic] a que éste derecho se anote a su favor y NO a favor de los [sic] todos los co-titulares [sic], puesto que éstos perderían el derecho de solicitarlo en sus propiedades a tenor con el Art. 10 de la Ley".1

Aún inconforme, el 6 de febrero de 2013 la peticionaria presentó el Recurso Gubernativo de autos y alegó que la Registradora de la Propiedad cometió el error siguiente:

ERRÓ LA REGISTRADORA AL NEGARSE A INSCRIBIR EL DERECHO A HOGAR SEGURO DE LA RECURRENTE, SO PRETEXTO DE NO HABER COMPARECIDO AL ACTA LOS COHEREDEROS, COTITULARES DE LA PROPIEDAD, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE HOGAR SEGURO, Y LA LEY NOTARIAL Y SU REGLAMENTO.

Contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

A.

Es indudable que el derecho a la propiedad es de alto interés público en nuestro ordenamiento. De hecho, podría decirse que la génesis del concepto del Estado como el ente jurídico que conocemos hoy surge de teorías políticas que aspiraban a dar una máxima protección al derecho de los individuos a defender y disfrutar su propiedad. Véase R.A. Goldwin, John Locke, en History of Political Philosophy, (L.

Strauss y J. Cropsey, eds.), 3ra ed., Chicago, Ed. The University of Chicago Press, 1987, págs. 486-488. Sin embargo, el concepto en sí mismo de lo que comprende el derecho a la propiedad ha variado con el paso del tiempo.

Véase J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Los Bienes, Los Derechos Reales, T. II, Ed. Prog. Educ. Leg. Cont. U.I.P.R., San Juan, págs. 67-74.

La importancia del derecho a la propiedad en nuestro ordenamiento es de tal magnitud que una Sección específica de nuestra Constitución establece varias protecciones de este.

Primero, el disfrute de la propiedad es uno de los pocos que nuestra Constitución explícitamente dispone como de carácter fundamental. Véase Art. II, Sec. 7, Const. P.R., L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Además, "ninguna persona será privada de su...propiedad sin debido proceso de ley". Íd. Por último, se establece constitucionalmente que "[l]as leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo". Íd.

Este Tribunal también ha sido enfático en reconocer la primacía del derecho a la propiedad en Puerto Rico.

Véase Soc. Gananciales v. G. Padín Co. Inc., 117 D.P.R. 94 (1986). Sin embargo, también hemos determinado que el disfrute de la propiedad no representa un derecho absoluto, por lo que este está limitado por intereses sociales apremiantes y normas de convivencia social. Véase López v. Autoridad de Energía Eléctrica, 151 D.P.R. 701 (2000).

Amparados en estas disposiciones constitucionales, y ante la innegable primacía del derecho a la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, la Asamblea Legislativa ha actuado afirmativamente en varias ocasiones para proteger el llamado derecho a hogar seguro. La primera legislación que reconoció este derecho se tituló "Ley para Definir el Hogar Seguro y para Extentarlo [sic] de una Venta Forzosa" y fue aprobada en 1903. Este estatuto protegía la cantidad de quinientos ($500) dólares que estarían exentos de embargo una vez se ejecutara una Sentencia contra la propiedad de un demandado. Véase González v. Corte Municipal, 54 D.P.R. 18 (1938). El estatuto fue derogado por la Ley Núm. 87 de 3 de mayo de 1936, estableciéndose que el derecho a hogar seguro de los ciudadanos se limitaba a la cantidad de mil quinientos dólares ($1,500). 31 L.P.R.A. sec.

1851. En el 2003, la Asamblea Legislativa enmendó ese estatuto para aumentar la protección de hogar seguro a quince mil dólares ($15,000).

Luego de la crisis económica que han experimentado gran parte de los países del mundo desde finales de la pasada década, la Asamblea Legislativa entendió necesario proveer una protección mayor a los propietarios que la cantidad provista por las últimas enmiendas a los estatutos que establecían el derecho a hogar seguro. Por esa razón, en el año 2011 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 195, supra.

A diferencia de otras jurisdicciones en Estados Unidos, hay una marcada tendencia de los puertorriqueños a ser propietarios de sus viviendas. De hecho, según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195, supra, en Puerto Rico la tasa de adquisición de viviendas sobrepasa el setenta por ciento (70%). Ello a diferencia de otros estados, en donde el porcentaje de adquisición no alcanza el cuarenta por ciento (40%).

Por ello, la Asamblea Legislativa entendió necesario extender una protección mayor al derecho a la propiedad en casos de cobro de deudas. Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 195, supra, la Legislatura estimó que "para muchos puertorriqueños su hogar representa casi la totalidad de su patrimonio y lo único que pueden ofrecer a sus herederos".

Así, la Rama Legislativa manifestó que entendía "conveniente aprobar una nueva legislación de vanguardia sobre hogar seguro que brinde una mayor protección al hogar o residencia principal de todos los domiciliados en Puerto Rico y sus respectivas familias".

Mediante la Ley Núm. 195, supra, la Asamblea Legislativa cambió marcadamente el enfoque del derecho a hogar seguro en nuestro ordenamiento. Como vimos, los estatutos anteriores que reconocieron la existencia de este derecho se enfocaban en darle un valor estrictamente monetario a la propiedad. Es por eso que por más de un siglo el derecho a hogar seguro en Puerto Rico se limitaba a establecer una cuantía de dinero que estaría exenta de ser embargada por los acreedores.

A contrario sensu, la Ley Núm. 195, supra, no se enfoca necesariamente en proteger una cantidad de dinero de...

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