Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Noviembre de 2013 - 189 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-115
TSPR2013 TSPR 130
DPR189 DPR ____
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En Interés del Menor E.S.M.R.

Peticionario

Certiorari

2013 TSPR 130

189 DPR ____ (2013)

189 D.P.R. ___ (2013)

2013 JTS ___ (2013)

2013 DTS 130 (2013)

Número del Caso: CC-2012-115

Fecha: 6 de noviembre de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Zinia I. Acevedo Sánchez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz

Subprocuradora General

Lcda. Eva Soto Castillo

Procurador General Auxiliar

Derecho Penal Los elementos del delito del asesinato estatutario. El art.

106(b) del Código Penal del 2004 modifica el asesinato estatutario anterior, establece que aparte de los delitos base señalados debe existir la intención. Por los hechos del caso, el Tribunal determinó que no hubo intención de causar la muerte en el escalamiento agravado. La causa de la muerta fue homicidio por ataque al corazón, ya que tenía varias complicaciones en el sistema cardiaco. Vease la definición de intención, los tres tipos de dolo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2013.

Este caso nos brinda la oportunidad de interpretar, por primera vez, la figura del "felony murder rule" conforme su redacción en el Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004.1 Particularmente, debemos analizar cuáles son los elementos necesarios para que se configure esta modalidad de asesinato.

Aunque el Código Penal de 2004 fue derogado por la Ley Núm. 146-2012, el análisis que realizamos hoy es de aplicación a casos similares cuyos hechos hayan sido cometidos durante su vigencia. Analizada la controversia, se modifica la determinación del foro apelativo intermedio. Veamos por qué.

I

Los hechos que originan la controversia de epígrafe se remontan al sábado, 26 de junio de 2010, cuando en horas de la mañana, el Sr. Roberto "Cuqui" Rodríguez Mojica, hoy occiso, realizaba trabajos de mecánica en una guagua Ford 350 estacionada en su residencia. Al igual que el señor Rodríguez Mojica, su sobrino, el Sr. Danny Rodríguez Márquez, hacía trabajos de mecánica en una residencia ubicada frente a la de su tío. Mientras trabajaba en su auto, el señor Rodríguez Márquez observó en varias ocasiones al menor E.S.M.R. transitar en una motora por la calle. Minutos después, el señor Rodríguez Mojica encontró en los predios de su residencia al menor E.S.M.R mientras este intentaba apropiarse ilegalmente de su propiedad. Acto seguido, el señor Rodríguez Mojica le propinó un golpe en la parte posterior de la cabeza, que provocó un forcejeo entre ambos. Finalmente, el altercado culminó cuando el menor E.S.M.R. huyó del lugar y se lanzó por un pastizal aledaño.

Luego, el señor Rodríguez Mojica llamó a su sobrino para que fuera a su residencia. Así lo hizo el señor Rodríguez Márquez, quien al llegar encontró la motora del menor E.S.M.R. tirada en el suelo y a su tío recostado de la guagua Ford 350 "sumamente alterado".1

A preguntas del sobrino, que no sabía de lo sucedido, el señor Rodríguez Mojica expresó, "el cabroncito de [E.S.M.R.] se me metió a robar, le di un cantazo con algo por la cabeza, no s[é] con que fue y se me tiró por el monte por ahí pa abajo" (…) "vete y búscalo".2 En atención a la orden de su tío, el señor Rodríguez Márquez se dirigió al pastizal por donde huyó el menor E.S.M.R.

para tratar de encontrarlo. Transcurridos aproximadamente 25 minutos, el señor Rodríguez Márquez regresó a la residencia de su tío y encontró a este último tirado en el piso "boca abajo, con un golpe en la cabeza y morado".3

Rápidamente, el señor Rodríguez Márquez buscó ayuda de otros familiares, quienes intentaron revivir al señor Rodríguez Mojica. Al ver que no respondía, lo llevaron al hospital, donde esa misma tarde se certificó su muerte. Posteriormente, el Instituto de Ciencias Forenses realizó la autopsia del cuerpo. Del análisis realizado, se determinó que la causa de la muerte fue homicidio por ataque al corazón ("homicide by heart attack").4 En los hallazgos de la autopsia, la patóloga forense detalló que al momento de la muerte, el corazón del señor Rodríguez Mojica tenía un tamaño más grande de lo normal.

Además, el señor Rodríguez Mojica padecía serias complicaciones de salud, principalmente del sistema cardiaco. Según los expertos, todos esos padecimientos, sumados a un fuerte estresor emocional, provocaron la muerte del señor Rodríguez Mojica.

Por estos hechos, el 27 de junio de 2010 se sometió una queja contra el menor E.S.M.R. En ella se le imputó la falta de escalamiento agravado.5 Luego de celebrada la vista, la Sala de Menores del Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para la aprehensión del menor. El 1 de julio de 2010 se celebró la vista de causa para la presentación de la querella. Una vez finalizada, se determinó causa probable contra el menor E.S.M.R. por la falta de escalamiento agravado. Por los mismos hechos, el 15 de julio de 2010 se sometió una queja adicional contra el menor E.S.M.R., en la cual se le imputó la falta de asesinato estatutario.6 El 16 de agosto de 2010 se celebró la vista de causa para la presentación de la querella y allí se determinó causa probable por la falta de asesinato estatutario.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, el 3 y el 17 de diciembre del mismo año se celebraron vistas adjudicativas en las que se dilucidaron las faltas imputadas. Tras su culminación, se determinó que el menor E.S.M.R. incurrió en las faltas imputadas, por lo que se le impuso una medida dispositiva de 18 meses por la de escalamiento agravado y 36 meses por la de asesinato estatutario, a cumplirse concurrentemente.

Inconforme con la determinación de la Sala de Menores del Tribunal de Primera Instancia, el 14 de enero de 2011 el menor E.S.M.R. apeló al Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia de 11 de enero de 2012, el foro apelativo intermedio confirmó, en todos sus extremos, al Tribunal de Primera Instancia. En lo relativo al asesinato estatutario, expresó que bajo esta figura "[p]oco importa si la aludida muerte fue ocasionada intencional o incidentalmente".7 El 15 de enero de 2012 el menor E.S.M.R. presentó una solicitud de reconsideración, que fue declarada no ha lugar el 30 de enero de 2012.

Aún inconforme, el 14 de febrero de 2012 el menor E.S.M.R presentó ante nosotros una Petición de certiorari.

En la cual, entre otros errores, imputó al Tribunal de Apelaciones haber errado

al negarse a reconsiderar su sentencia, a los fines de resolver si la prueba presentada establece el elemento de intención requerido por el artículo 106(b) del Código Penal de 2004.

El 25 de mayo de 2012 expedimos el auto.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

II

El delito de asesinato estatutario surge del "common law" como consecuencia de una fuerte política pública para disuadir y penalizar con mayor severidad a las personas que durante la comisión de los llamados "delitos base" producen la muerte a un ser humano. De esta forma, el legislador identificó aquellos delitos que entendió debían conllevar una pena más rigurosa de ocurrir la muerte de una persona en su consumación o tentativa por estar rodeados de una alta peligrosidad. Originalmente, la incorporación de la doctrina de asesinato estatutario obedeció al problema que confrontaba el Estado para probar el elemento de premeditación requerido en el delito de asesinato en primer grado.

Así, al codificar el asesinato estatutario, el Estado solamente venía obligado a demostrar que se cometió o intentó cometer el delito base y que como consecuencia de ello, se produjo una muerte.8

Desde su incorporación al derecho penal en nuestra jurisdicción hubo cambios en cuanto a los delitos base que el legislador entendió servían para merecer una pena más extrema a toda muerte que ocurriera en la consumación o tentativa de éstos. Sin embargo, los detractores del asesinato estatutario proponían su derogación por entender que éste dislocaba el proceso, debido a que atentaba contra la presunción de inocencia al cambiar el peso de la prueba en contra del acusado.9 Esta discusión tuvo lugar al aprobarse el Código Penal del 2004, el cual incorporó un cambio mayor al delito de asesinato estatutario. Ello, debido a que la redacción propuesta cambió el lenguaje utilizado para codificar el asesinato estatutario, teniendo como resultado la eliminación de la doctrina clásica de este tipo de delito.10 Veamos.

A. Historial legislativo del Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734 (2010).

El Código Penal de 1974 precisaba el asesinato estatutario en su inciso (a) al disponer como sigue:

(a)Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga. (Énfasis suplido.), 33 L.P.R.A. sec. 4002.

De lo expuesto, surgía que cuando la muerte era cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga, se configuraba la modalidad de asesinato en primer grado conocida como asesinato estatutario o felony murder rule.

Éste sólo requería establecer que la causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de estos delitos o su tentativa.

Por tal razón, no era necesario traer prueba alguna de que el asesinato fue premeditado, deliberado o voluntario, porque se trata de un asesinato en primer grado por imperativo de la...

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