Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 2013 - 189 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2011-112
DTS2013 DTS 152
TSPR2013 TSPR 152
DPR189 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramonita Colón Rivera; María E. Crespo Virella, et al.

Peticionarios

v.

Hon.

César Rey Hernández; en su capacidad personal y en su

capacidad oficial como Secretario del Departamento de

Educación de Puerto Rico, et al.

Recurridos

Certiorari

2013 TSPR 152

189 DPR ____

Número del Caso: AC-2011-112

Fecha: 23 de diciembre de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco González Magaz

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Lisa M. Durán Ortíz

Subprocuradora General

Lcda. Jannelle Laforet Matos

Procuradora General Auxiliar

Derecho Laboral Público, Ley de Derechos Civiles Federal Jurisdicción de los tribunales para atender, en primera instancia, reclamación bajo la Sección 1983 de la Ley de Derecho Civiles Federal. El empleado público reclamante puede acudir al foro de instancia con su causa de acción al amparo de la Sección 1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, supra, por alegado discrimen político en el empleo. No tiene que agotar el remedio administrativo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2013.

El recurso que atendemos hoy nos ofrece la oportunidad de pronunciarnos sobre una controversia de gran relevancia. En esencia, debemos resolver si cuando un empleado público tiene una causa de acción al amparo de la Sección 1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, 42 U.S.C.A. sec.

1983, por alegado discrimen político en el empleo, le corresponde presentar su reclamación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)1

o puede acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia.

Luego de examinar la jurisprudencia federal y estatal, así como los parámetros estatutarios y reglamentarios de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), ahora CASP, y las doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios administrativos, somos del criterio que el empleado público reclamante puede acudir al foro de instancia con su causa de acción al amparo de la Sección 1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, supra, por alegado discrimen político en el empleo. Así, concluimos que no procede devolver el caso a CASP, como dispuso el Tribunal de Apelaciones, sino que el foro con jurisdicción para atender los reclamos de la parte peticionaria es el tribunal de instancia. Por ende, revocamos la sentencia emitida por el tribunal apelativo intermedio y remitimos el caso al foro de instancia para que se continúen los procedimientos judiciales conforme a lo aquí resuelto.

I

En este litigio, la parte peticionaria está compuesta por un grupo de diez supervisores no docentes del Departamento de Educación y la entidad sin fines de lucro Educadores Puertorriqueños en Acción, Inc., la cual -según se expone en la demanda- se dedica a organizar y proteger los derechos de los maestros, supervisores y empleados del Departamento de Educación.2 Mientras, la parte recurrida la integran el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el entonces Secretario del Departamento de Educación, Dr. César Rey Hernández, la Dra. Lizzette Pillich Otero, ex Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Educación, y la Sra. Ileana Mattei Látimer, entonces Sub-Secretaria de Administración de la mencionada agencia gubernamental.3

El 9 de diciembre de 2004, la parte peticionaria presentó una demanda en contra de la parte recurrida ante el tribunal de instancia. En ésta, la parte peticionaria cuyos integrantes alegan ser miembros activos e identificados con el Partido Nuevo Progresista (PNP)- adujo que se vio perjudicada cuando el entonces Secretario del Departamento de Educación (Dr. César Rey Hernández)

"sin avisar, sin justa causa, violando los procesos administrativos, en forma subjetiva y políticamente discriminatoria [aprobó] ascensos y aumentos salariales por razones políticas discriminatorias perjudicando a los aquí demandantes".4

Entre las alegaciones de la demanda, la parte peticionaria incluyó que "[l]a insoportable situación la ha creado la política pública y directriz administrativa, por el presente Secretario de Educación[,] Hon. César Rey Hernández, implantada por sus alter egos que incluyen a los co-demandados, donde han estado ascendiendo y aumentando los salarios por activismo político en el Partido Popular en el poder".5 Esto es, según la parte peticionaria, que se aprobaron ascensos y aumentos salariales a compañeros supervisores no docentes que en ese momento ocupaban puestos en clases de igual jerarquía que ellos y que estaban afiliados al Partido Popular Democrático (PPD).6 La parte peticionaria también señaló que ese desbalance o inequidad creado por la parte recurrida constituye una violación de naturaleza constitucional, pues tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de Estados Unidos prohíben el discrimen por razón de creencias políticas o de asociación política, así como una violación a lo dispuesto en la Sección 1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, supra.7

Por todo lo cual, la parte peticionaria solicitó al foro de instancia que: (1) dictara una sentencia declaratoria en la que estableciera que esos ascensos y aumentos salariales a ciertos supervisores no docentes, por razones políticas, fueron ilegales y discriminatorios; (2) ordenara al Departamento de Educación y a los codemandados a conceder los mismos aumentos salariales que fueron otorgados a dichos supervisores no docentes y ordenara el pago retroactivo de tales aumentos; (3) estableciera que toda culpa y negligencia por la violación de derechos constitucionales corresponde a los codemandados; (4) certificara que los demandantes son genuinos representantes de la clase; y (5) condenara a los codemandados al pago del mismo diferencial que le otorgaron a los otros supervisores, intereses, daños, penalidades, costas y honorarios de abogado.

Allá para julio de 2005, el Estado contestó la demanda en representación del Departamento de Educación y dos de los funcionarios codemandados, el Dr. César Rey Hernández y la Sra. Ileana Mattei Látimer. El Estado negó la alegación sobre discrimen político.

Entre las defensas afirmativas, el Estado esbozó que el Departamento de Educación, como Autoridad Nominadora y patrono de los demandantes, "tuvo razones válidas, legítimas y no discriminatorias para llevar a cabo las acciones que la demandante califica como actos de discrimen y/o represalias en su demanda".8 Por todo lo cual, el Estado indicó que procedía la desestimación de la demanda o la paralización de los procedimientos por tratarse de alegaciones "que corresponden y requieren la determinación de la pericia de la agencia administrativa, jurisdicción primaria y/o agotamiento de remedios administrativos".9

La otra funcionaria demandada, la Dra. Lizzette Pillich Otero, compareció por derecho propio y contestó la demanda el 15 de agosto de 2005.10 Ésta expresó que la determinación sobre retribuir a un empleado es una prerrogativa de la Autoridad Nominadora, por lo que constituye una actuación discrecional. Además, aclaró que no se viola el principio de mérito ni disposición constitucional alguna, ya que la retribución no es un área esencial al principio de mérito. En particular, apuntó que "[l]a retribución de un empleado se hace tomando en consideración muchos factores individuales de cada empleado, por lo que es totalmente frívolo alegar que el presente es un pleito de clase".11

En diciembre de 2010, el Estado solicitó la desestimación de la demanda por entender que la reclamación presentada por la parte aquí peticionaria se relacionaba al principio de mérito, razón por la cual la jurisdicción primaria exclusiva correspondía al foro administrativo -específicamente CASP-. El Estado planteó que las alegaciones sobre violaciones a los derechos constitucionales según expuestas por los demandantes eran incidentales a la impugnación de los ascensos y aumentos de sueldo concedidos a sus compañeros de trabajo que estaban afiliados al PPD. Además, arguyó que la parte peticionaria no estableció en sus alegaciones un agravio de tan patente intensidad que justificara obviar el trámite administrativo, por cuanto el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia planteada y el caso debía desestimarse.

Oportunamente, en enero de 2011 la parte aquí peticionaria presentó su oposición a la moción de desestimación del Estado. En esa oposición, indicó que su reclamación "no enfoca en el principio de mérito, sino en una campaña de persecución y discrimen político contra éstos por apoyar al [PNP], manifestado en la negativa de concederle reclasificaciones y aumentos salariales (pasos por méritos y otros)".12 Añadió que mientras a ellos se le denegaban, "estos mismos beneficios se le concedían a empleados afiliados al [PPD]", por lo que a la luz de estas alegaciones es que se debían tomar en consideración los argumentos de las partes.13 Asimismo, la parte peticionaria reiteró que sus reclamos emanaban de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 148 et seq., y la Sección 1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, supra. También argumentó que no procedía agotar los remedios administrativos, pues no se había iniciado un procedimiento ante el foro administrativo.

A su vez, la parte peticionaria mencionó que el Tribunal Supremo federal "ha establecido consistentemente que no es necesario agotar los remedios administrativos previo a presentar una reclamación a tenor con la sección 1983".14 Para finalizar, planteó que aunque...

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