Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 2014 - 190 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-439
DTS2014 DTS 007
TSPR2014 TSPR 007
DPR190 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Aguada y Municipio Autónomo de Aguadilla

Peticionarios

v.

Junta de Calidad Ambiental

Agencia Recurrida

Gil A. Morales, et al.

Recurridos

Certiorari

2014 TSPR 7

190 D.P.R. ___ (2014)

190 DPR ___ (2014)

2014 DTS 11 (2014)

Número del Caso: CC-2012-439

Fecha: 27 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Sánchez Mercado

Lcdo. Patricio Martínez Lorenzo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Johanna Rivera Cruz

Lcdo. Luis Torres Asencio

Lcda. Jessabet Vivas Capó

Lcdo. David Rodríguez Andino

Derecho Administrativo Legitimación activa de parte para presentar recurso de revisión judicial. Aplica la doctrina de Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, 178 D.P.R. 563 (2010) Es imprescindible que el recurrente satisfaga el requisito de daño y la relación causal de esa lesión con la actuación administrativa.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2013.

Este recurso nos brinda la oportunidad de expresarnos una vez más en torno al requisito de legitimación activa necesario para poder presentar un recurso de revisión judicial. Particularmente, nos corresponde justipreciar si los criterios que a esos efectos establecimos en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010), deben operar de igual manera cuando se solicita la revisión de una resolución de la Junta de Calidad Ambiental que aprueba una Declaración de Impacto Ambiental. Esto, ante el hecho de que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, el trámite de evaluación de documentos ambientales no es un procedimiento adjudicativo formal. Examinada la controversia, resolvemos en la afirmativa y adelantamos que revocamos la sentencia apelada.

I

La presente controversia se origina ante una propuesta que hicieran los municipios de Aguada y Aguadilla (los peticionarios) para el desarrollo de un complejo hotelero, residencial y marítimo. El proyecto, denominado Discovery Bay Resort & Marina, comprende el desarrollo de 144 cuerdas de terreno y se ubicaría entre la comunidad Espinar del municipio de Aguada, las urbanizaciones García y Victoria y el complejo residencial Aponte de Aguadilla.1

El mismo consiste en la construcción de dos diques para el control de inundaciones, un embalse, un canal de navegación, una marina con capacidad para 1,000 embarcaciones, un componente hotelero, unidades de vivienda y espacio comercial, entre otros usos.2 Según descrito, ese proyecto tiene el propósito de proteger de las inundaciones a más de 3,200 personas y desarrollar el área como un destino turístico clave para la propuesta de Porta del Sol.3

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2007 los peticionarios presentaron ante la Junta de Calidad Ambiental (JCA) la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA-P).4

Tras presentarse ese documento, el 4 de febrero de 2008 el Sr. Jorge R. Sepúlveda Torres, en representación del Comité Aguadeños Pro Conservación del Ambiente, Inc., (CAPCA) solicitó ante esa agencia intervenir en los procedimientos relacionados a la evaluación del proyecto y que se realizaran vistas públicas.5 Evaluada su solicitud, la JCA concedió la celebración de la vista pero denegó la intervención. Indicó que conforme al Reglamento para el proceso de presentación, evaluación y trámite de documentos ambientales (Reglamento Núm. 6510 de 22 de agosto de 2002) de esa agencia6, los procedimientos de evaluación de documentos ambientales no son procedimientos adjudicativos, por lo que no existe el derecho a intervenir.7 Así, la JCA celebró una vista pública el 2 de mayo de 2008 en la que los recurridos presentaron sus ponencias orales y escritas respecto a la DIA-P.8

Culminado ese proceso, el 27 de agosto de 2009 la JCA emitió la Resolución Interlocutoria Núm. R-09-26-1 aprobando la DIA-P y le ordenó a los peticionarios que en el término de un año presentaran una Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F).9

En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de enero de 2010 los municipios proponentes presentaron ante la JCA la DIA-F.10 Luego de los trámites de rigor, el Área de Asesoramiento Científico de la JCA la evaluó11 y el 14 de mayo de 2010 la agencia emitió una Resolución y Notificación Final aprobando ese documento por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Política Pública Ambiental de 2004.

Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001, et seq).12

Inconforme con ello, el 14 de junio de 2010 el Sr. Gil A. Morales, la Sra. Ramonita Méndez Méndez, la Sra. Ada Torres y el Sr. Jorge Sepúlveda, de por sí y en representación de CAPCA (los recurridos), presentaron una moción de reconsideración ante la JCA.13

En síntesis, alegaron que la DIA-F no evaluó todas las alternativas a la acción propuesta, no contestó los comentarios y cuestionamientos del público y de las agencias comentadoras, y no analizó adecuadamente los impactos ambientales significativos del proyecto. Atendida la moción, la agencia se reafirmó en lo previamente dictaminado.14

No contestes con esa determinación, el 13 de octubre de 2010 los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.15 En esencia, esbozaron argumentos similares a los que consignaron ante la agencia en su moción de reconsideración. Tanto la JCA como los municipios proponentes presentaron su oposición.16 Además, la JCA presentó una moción informando sobre una sentencia que había emitido ese foro, en la que se desestimó un recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción porque la parte recurrente no había sido parte interventora en el procedimiento administrativo que motivó el mismo.17

Atendido el recurso, el foro apelativo intermedio emitió sentencia el 23 de marzo de 2012 revocando parcialmente la resolución emitida por la JCA que aprobó la DIA-F.

Determinó que los municipios proponentes debían ampliar la evaluación de ciertos elementos descritos en la sentencia.18

En cuanto al planteamiento jurisdiccional resolvió que los recurridos tenían legitimación activa para presentar el recurso de revisión.19 Sostuvo que siendo la evaluación de documentos ambientales un procedimiento informal no adjudicativo, era improcedente que los recurridos presentaran una solicitud de intervención ante la agencia como requisito para poder presentarlo. De otra parte, concluyó que los recurridos tenían legitimación activa para presentar ese recurso "por los daños concretos y reales que pueden sufrir con el desarrollo de este proyecto, particularmente por los posibles efectos directos y graves que el proyecto y la construcción de los diques puedan tener sobre sus respectivas comunidades, especialmente sobre la Comunidad Tablonal de Aguada". (Énfasis suprimido).20

Ahora bien, el 21 de marzo de 2012, pocos días antes de que el Tribunal de Apelaciones emitiera su dictamen, este Tribunal resolvió el caso de Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898 (2012). Debido a ese precedente, el 9 de abril de 2012 los municipios proponentes presentaron una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones y puntualizaron que el recurso de revisión judicial presentado por los recurridos no contenía alegaciones suficientes en derecho para establecer que conforme a la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2172), estos eran partes adversamente afectadas por la Resolución de la JCA.21 Atendida esa moción, el Tribunal la declaró no ha lugar.

De dicha determinación los peticionarios presentaron el recurso de certiorari de epígrafe y señalan los siguientes errores:

Primer error: Erró el TA al concluir en contravención a Lozada, que los recurrentes poseían legitimación activa, bajo la Sec. 4.2 de la L.P.A.U., para instar el recurso de revisión administrativa contra la aprobación por la JCA de la DIA-F para el Proyecto.

Segundo error: Erró el TA al no concederle debida deferencia al criterio especializado de la JCA y proceder a sustituir el criterio de dicha agencia con el propio, ausente determinación de que la agencia especializada actuara ilegal, arbitraria o caprichosamente, y a pesar de existir en el record una base racional y evidencia sustancial para explicar y sostener la decisión de la JCA, invalidando así, parcialmente, la Resolución R-10-13-6 de la JCA y concluyendo que: (1) el análisis de alternativas en la DIA-F es insuficiente y es necesario evaluar "la alternativa de disminuir la extensión y capacidad de la marina, para minimizar los impactos a los ecosistemas del lugar"; (2) el análisis en la DIA-F de los efectos de la acción propuesta sobre la comunidad Tablonal es insuficiente y que es necesario evaluar "la probabilidad de un aumento o agravación del nivel de inundación en la comunidad Tablonal y cómo podría atenderse ese asunto"; y, (3) el Plan de Mitigación incluido en la DIA-F es insuficiente y es necesario evaluar "las acciones de mitigación de los daños que se causará a los humedales".

El 26 de octubre de 2012 expedimos el auto solicitado y las partes han presentado sus respectivos alegatos. Contando con el beneficio de sus comparecencias, pasamos a resolver.

II

Antes de dirimir los méritos del recurso es preciso que atendamos el planteamiento de ausencia de legitimación activa aducido por los peticionarios. Esto debe hacerse aun cuando nadie lo haya cuestionado, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben atenderse con preeminencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). En...

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