Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-786
DTS2014 DTS 009
TSPR2014 TSPR 009
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María G. Rivera Fernández

Peticionaria

v.

Municipio Autónomo de Carolina

Recurrido

Certiorari

2014 TSPR 9

190 D.P.R. ____ (2014)

190 DPR ____ (2014)

2014 DTS 9 (2014)

Número del Caso: CC-2012-786

Fecha: 29 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Johanna Feliciano González

Abogada de la Parte Recurrido: Lcdo. Ricardo Cacho Rodríguez

Ley de Municipios Autónomos Art. 15.003: forma de entrega de la notificación previa al Alcalde en relación por daños contra el municipio.

En situaciones donde el propio municipio provea y ponga en posición al reclamante de notificar los daños alegadamente sufridos, constituye una notificación suficiente en derecho siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991. Revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.

El recurso de autos nos brinda la oportunidad de interpretar por primera vez parte del inciso (a) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703, ("Ley Núm. 81" o "Ley de Municipios Autónomos"). En específico, nos corresponde evaluar la forma de entrega de la notificación previa al Alcalde con la cual debe cumplir toda persona que presente una reclamación en contra de un municipio por daños personales o a la propiedad, según dispone el referido precepto.

Por entender que la notificación realizada en el caso de autos fue conforme a derecho, revocamos la determinación del foro a quo. A continuación hacemos un recuento de los antecedentes fácticos pertinentes que dieron génesis a la controversia que hoy nos ocupa.

I

Según surge del expediente, el 13 de noviembre de 2009 la peticionaria, la Sra.

María G. Rivera Fernández ("señora Rivera" o "peticionaria"), presuntamente sufrió una caída mientras caminaba por una acera pública del Municipio de Carolina ("el Municipio" o "recurrido").1 El 8 de diciembre de 2009, veintiséis días después del accidente, la señora Rivera completó y presentó personalmente en la Alcaldía del Municipio un formulario titulado "Informe de Incidente" provisto por el propio Municipio.2

En este, la señora Rivera especificó su información personal, describió la naturaleza del accidente, indicó la información de los testigos y el tratamiento médico recibido hasta ese momento. No obstante, el Informe no especificaba la cuantía o el remedio solicitado debido a que el formulario no contenía un encasillado para tal información.3

El 21 de abril de 2010, la representación legal de la peticionaria envió una segunda notificación dirigida al Alcalde del Municipio en la cual detalló los hechos, la información de los testigos, el tratamiento recibido y la compensación solicitada.4

Esta comunicación fue recibida en la Oficina de Asuntos Legales del Municipio.

Posteriormente, entre el mes de agosto de 2010 y el mes de octubre de 2011, la representante legal de la señora Rivera envió varias comunicaciones a la compañía aseguradora del Municipio en las que precisó la misma información notificada al recurrido.5

Finalmente, el 27 de diciembre de 2011, la señora Rivera presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Municipio y su compañía aseguradora.6

Subsiguientemente, el Municipio presentó una moción de desestimación.7 De acuerdo al Municipio, el Informe de Incidente suscrito por la señora Rivera no constituye la notificación requerida por el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, ya que no especifica la compensación monetaria solicitada y el tipo de remedio adecuado al daño sufrido. Atendido el requerido petitorio, el 18 de mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden y declaró no ha lugar la solicitud del recurrido.8

No conteste con esa determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari.9 En esta adujo que el foro primario erró al resolver que la señora Rivera cumplió con el requisito de notificación previa y que la demanda presentada no estaba prescrita. Visto el recurso, el foro intermedio concluyó, en esencia, que el Informe de Incidente completado por la peticionaria era insuficiente a la luz de los criterios establecidos en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.10

Ello porque la notificación debía ser remitida directamente al Alcalde del Municipio y debía incluir la cuantía o el remedio solicitado. Siendo así, el Tribunal de Apelaciones entendió innecesario discutir el planteamiento de prescripción presentado por el Municipio.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la señora Rivera comparece ante nos mediante un recurso de certiorari y señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la peticionaria no cumplió con el requisito de notificación previa del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, e incurrió en error manifiesto en la interpretación de la prueba y al no aplicar la jurisprudencia que exime del cumplimiento de la letra de la ley en aquellos casos donde el esquema legislativo carece de virtualidad, propósito u objetivo y donde dicho requisito no resulta adversamente afectado, como ocurre en el presente caso.

En síntesis, la contención de la señora Rivera es que al completar el Informe de Incidente personalmente en el Municipio de Carolina y en presencia de un funcionario municipal, cumplió con el requisito de notificación al Alcalde. En vista de ello, nos solicita que revoquemos el dictamen emitido por el foro apelativo. Por su parte, el Municipio se limita a exponer, en esencia, que el Informe de Incidente no constituyó la notificación previa requerida por la Ley de Municipio Autónomos. Por lo tanto, solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones.11

Examinado el recurso presentado por la peticionaria, el 21 de diciembre de 2012 expedimos el auto solicitado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia que nos ocupa.

II

A

Previo a atender el asunto principal ante nuestra consideración, debemos tener presente los preceptos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico relativos a la interpretación de las leyes y al principio de hermenéutica legal. En ese contexto, hallamos que el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

14, dispone que cuando una ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.

No obstante, en ocasiones anteriores hemos expresado que:

[l]os tribunales estamos autorizados a interpretar

las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 D.P.R. 407, 428-429 (2012); véase, además, Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R.

203, 214 (1990).

Conforme a ello, hemos reiterado que la letra de la ley no debe seguirse ciegamente cuando ello iría en detrimento de su espíritu y su fin. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, supra, pág. 429; Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 99 (2001); Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 274 (2000). En ese sentido, aplica el principio rector que hemos enunciado en ocasiones anteriores que dispone que "[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente quiso obtenerse". Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, supra, pág. 29; Morell et al. v. Ojeda et al., 151 D.P.R. 864, 877 (2000); Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990).12

En cumplimiento con ese deber, debemos evitar una interpretación que pueda conducir a resultados absurdos e irrazonables. ASG v. Mun. de San Juan, 168 D.P.R. 337, 344 (2006); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 342 (1986). Esto porque las leyes deben ser interpretadas con miras a lograr resultados sensatos, lógicos y razonables que representen y salvaguarden la efectividad de la intención legislativa. ASG v. Mun. de San Juan, supra.

B

Con tales principios como norte, es imperativo exponer el marco estatutario y jurisprudencial sobre el requisito de notificación previa a los municipios. Esto con el objetivo de contextualizar las expresiones que más adelante formularemos sobre cómo debe realizarse tal notificación, conforme a los propósitos diseñados por la Asamblea Legislativa al promulgar la Ley de Municipios Autónomos.

El requisito de notificación al Alcalde previo a la iniciación de cualquier reclamación judicial por daños personales o a la propiedad causados por culpa o negligencia del municipio fue establecido por vez primera en la Ley Municipal de 1960, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, 21 L.P.R.A. ant. sec. 2001 et seq.13 Desde entonces esta Curia ha abordado e interpretado tal requisito en múltiples ocasiones, siendo la primera vez en Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963).

En aquella ocasión establecimos que la notificación previa en el plazo establecido por ley tiene el propósito de poner sobre aviso a la entidad municipal de que ha surgido una probable causa de acción por daños en su contra. Íd., pág. 494. Esto con el fin de que el...

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