Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-647
DTS2014 DTS 030
TSPR2014 TSPR 030
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Next Step Medical Co., Inc.

Peticionaria

v.

Bromedicon, Inc.; Implantes

& Seguros Médicos, Inc. (ISMI); y otros

Recurridos

Certiorari

2014 TSPR 30

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ___ (2014)

2014 DTS 030 (2014)

Número del Caso: CC-2012-647

Fecha: 6 de marzo de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis A. Meléndez Albizu

Lcdo. Luis Rosario Villanueva

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Jorge I. Pierats

Lcdo. Jason R. Aguiló Suro

Comercio, Ley de Contratos de Distribución Injuction Bajo la ley 75 1964. Los criterios rectores que el tribunal debe considerar para la concesión del remedio provisional dispuesto en el Art. 3-A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, Ley de Contratos de Distribución de 1964.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2014.

A tenor con nuestra facultad de ser intérpretes máximos de las leyes, hoy reiteramos cuáles son los criterios rectores que el tribunal debe considerar para la concesión del remedio provisional dispuesto en el Art.

3-A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, conocida como Ley de Contratos de Distribución de 1964, infra.

Nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre el mencionado remedio nos enfrentan a dos contenciones distintas en cuanto a su expedición. Por un lado, en Systema de P.R., Inc. v. Interface International, 123 D.P.R. 379 (1989), determinamos que los tribunales deben aplicar los criterios del injunction clásico, pero atemperados a los propósitos de la referida ley. Por su parte, en Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989), establecimos que no son necesariamente de aplicación todos los criterios del injunction tradicional. Empero, nunca hemos sido diáfanos en señalar cuáles son los criterios que deben gobernar la concesión del recurso extraordinario dispuesto en la Ley de Contratos de Distribución, acorde con el propósito que motivó al legislador a crear los remedios provistos en ésta.

Por tanto, hoy armonizamos las dos contenciones jurisprudenciales expuestas. Reiteramos que la petición del recurso interdictal del aludido esquema legal no debe examinarse rigurosamente al amparo de los requisitos establecidos para la concesión del injunction preliminar clásico. Ello, toda vez que su expedición está sujeta a un escrutinio judicial distinto, cónsono con la política pública que dimana de la mencionada ley.

Por entender que la parte promovente incumplió con los requisitos mínimos para la expedición del injunction preliminar del estatuto en cuestión, confirmamos el dictamen de los foros apelados.

Trabada la controversia en esos términos, procedemos a exponer los hechos que provocaron su génesis.

I.

Next Step Medical (Next Step o peticionaria) es una corporación debidamente organizada bajo nuestro ordenamiento jurídico. Se dedica, particularmente, a la distribución de equipo y productos médicos, así como a la representación de compañías especializadas en la manufactura de instrumentos vinculados a servicios hospitalarios. Por su parte, Bromedicon (recurrida) es una corporación foránea organizada bajo la legislación del estado de Pennsylvania. No obstante, desde enero de 2011, se encuentra debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico. Esta última corporación se dedica a ofrecer servicios de neuromonitoreo intraoperativo

(neuromonitoreo) durante intervenciones quirúrgicas relacionadas al sistema nervioso.

En febrero de 2008, representantes de ambas corporaciones participaron en una conferencia sobre neurocirugía celebrada en Puerto Rico. En representación de Next Step acudió su presidente, el Sr. Jorge I. Dávila Nieves (Dávila), y en representación de Bromedicon compareció su director ejecutivo, el Sr. James M. Brogan (Brogan). Luego de entablar un diálogo sobre los servicios y ofrecimientos de ambas corporaciones, sus representantes exploraron la posibilidad de hacer negocios entre sí. Así, Dávila le expresó a Brogan la importancia de ofrecer servicios de neuromonitoreo en Puerto Rico, por lo que le propuso hacerlo a través de Next Step.

En ánimo de otorgarle formalidad al asunto, en marzo de 2008, Dávila se comunicó con la Lcda. Ivette Berríos Hernández para concertar una reunión entre todos los interesados. Una vez en la reunión, los representantes de ambas corporaciones le encomendaron a la licenciada Berríos Hernández la redacción del borrador del contrato que vincularía formalmente a ambas entidades. El 9 de mayo de 2008, la licenciada Berríos Hernández le envió a Dávila copia del borrador que incluía una cláusula de exclusividad en la que se reconocía a Next Step como único agente distribuidor de Bromedicon.1

Posteriormente, Dávila firmó el proyecto de contrato y el 7 de junio de 2008, lo remitió a Brogan. Este último nunca devolvió el mencionado documento y mucho menos hizo constar su aceptación. Así las cosas, Dávila le realizó cambios al documento preparado por la licenciada y el 30 de abril de 2009, se lo envió nuevamente a Brogan. Al igual que en la ocasión anterior, éste nunca respondió.

En noviembre de 2010, los representantes de ambas corporaciones volvieron a reunirse. En medio de la discusión, Dávila señaló que su empresa no iba a estar dispuesta a proveer los servicios de neuromonitoreo a médicos que en su práctica utilizaran dispositivos de la marca DePuy. El señalamiento de Dávila se fundamentó en la existencia de un conflicto de naturaleza legal entre Next Step y la empresa manufacturera de la referida marca.

Brogan se opuso tenazmente a la condición propuesta por Dávila. Sostuvo que actuar en conformidad con la condición de Dávila constituiría una limitación injustificada de su oferta a pacientes y médicos.

Afirmó, entonces, que continuaría ofreciendo los servicios de neuromonitoreo según le fueran solicitados, independientemente de la marca de los instrumentos utilizados por los médicos en el ejercicio de su práctica. Si bien Dávila sostuvo su postura, durante la reunión nunca aludió a la existencia de un contrato de exclusividad entre Next Step y Bromedicon.

Durante el 2010, al tiempo en que Next Step fungía como su distribuidor, sin mediar un contrato escrito, Bromedicon comenzó a ofrecer servicios de neuromonitoreo a través de otras entidades. Una vez Dávila advino en conocimiento de tal situación, le expresó su disconformidad a los gerenciales de la recurrida. Asimismo, durante una reunión que las partes sostuvieron, manifestó una vez más su desacuerdo con respecto a que Bromedicon llevara a cabo negocios con otras compañías. En consecuencia, exigió que los términos del vínculo entre las corporaciones se pusieran por escrito y que, a su vez, se firmara un acuerdo de exclusividad. El 4 de abril de 2011, en respuesta a la petición de Dávila, Bromedicon envió una carta en la cual se limitó a expresar que Next Step era una distribuidora autorizada a ofrecer los servicios provistos por la recurrida. Nada se expresó en la referida carta con respecto al reconocimiento de la exclusividad de la peticionaria para fungir como distribuidora de los servicios ofrecidos por Bromedicon.

Así las cosas, Next Step demandó a Bromedicon alegando incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. En particular, adujo que la recurrida infringió el contrato de exclusividad que, supuestamente, había suscrito con ella. Además, alegó daños económicos por razón de la pérdida de negocio. Ante ello, Next Step solicitó que se concediera a su favor el remedio interdictal dispuesto en el Art. 3-A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (Ley Núm.

75), 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq. La peticionaria solicitó el mencionado remedio con el propósito de que la recurrida desistiera de las actuaciones de naturaleza comercial con otras entidades y diera crédito a la exclusividad alegada, hasta tanto se resolviera finalmente la controversia en cuestión.

Luego de varios trámites procesales, entre los que se encuentran asuntos dilucidados ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito),2 el 8 de agosto de 2011, Next Step presentó una Moción informativa y solicitud de señalamiento de vista de injunction. Después de ser pospuesta en varias ocasiones a solicitud de Next Step, la vista de injunction

se celebró durante los días 26 y 27 de enero de 2012.

El 9 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, presidido por la Hon. Laureana Pérez Pérez, declaró no ha lugar la solicitud de injunction. El foro primario concluyó que la peticionaria no cumplió con los requisitos estatutarios y doctrinales para expedir ese remedio. Asimismo, determinó que a la peticionaria le era oponible la defensa de incuria. Ello, debido a la dilación en que, alegadamente, incurrió para hacer valer su reclamo. En desacuerdo con el dictamen emitido, Next Step solicitó reconsideración, pero fue denegada.

Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El 23 de mayo de 2012, el foro apelativo denegó la expedición del recurso. No obstante su denegatoria, expresó en su Resolución que "de la evidencia ante nos sometida se desprende que, en efecto, [la peticionaria]

incumplió con los criterios necesarios para que el remedio interdictal estatutario por ella solicitado fuera expedido a su favor".3 Por tanto, el referido foro razonó que la peticionaria no demostró la existencia de un daño real e irreparable, ni probó que el interés público resultaría afectado de no autorizarse el injunction en cuestión. Asimismo, al igual que el foro primario, sostuvo que a Next Step le era oponible la defensa de incuria.

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