Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 2014 - 190 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-234
DTS2014 DTS 032
TSPR2014 TSPR 032
DPR190 DPR ___
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramiro Rodríguez Ramos y otros

Recurridos

v.

E.L.A. de P.R. y otros

Peticionarios

Certiorari

2014 TSPR 32

190 DPR ___ (2014)

190 D.P.R. ___ (2014)

2014 DTS 032 (2014)

Número del Caso: CC-2013-234

Fecha: 6 de marzo de 2014

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda.

Amir Cristina Nieves Villegas

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Recurrida: Lcdo. Ramiro Rodríguez Peña

Lcdo.

Reynaldo Rodríguez Ramos

Derecho Civil, Contrato, Contratación gubernamental: requisito de contrato reducido a escrito. Un contrato verbal entre un proveedor de servicios legales y el gobierno no se puede validar mediante el otorgamiento de un contrato retroactivo. Contrato es nulo. Establece la norma de un contrato general y la de un contrato gubernamental.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2014.

En esta ocasión, debemos determinar si un contrato verbal entre un proveedor de servicios legales y el gobierno se puede validar mediante el otorgamiento de un contrato retroactivo. Resolvemos en la negativa.

Por entender que el contrato es nulo, que no puede validarse retroactivamente y que el proveedor no puede reclamar al gobierno por los servicios prestados, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

I.

El Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos prestó sus servicios profesionales como abogado al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) desde 1990 hasta el 2 de julio de 2007. La ACT es una corporación pública adscrita al DTOP.

El 18 de febrero de 2006, el licenciado Rodríguez Ramos entregó al Director de la Oficina de Asuntos Legales del DTOP y la ACT, el Lcdo. Manuel Cámara Montull, los documentos necesarios para la renovación de sus contratos para el año fiscal 2006-2007. El 16 de mayo de 2006, el Ayudante Especial del Secretario del DTOP, el Lcdo. Alberto Castro, informó al abogado que la ACT le renovaría el contrato, le sometió el borrador del contrato y le solicitó que suministrara por segunda vez los documentos necesarios para la renovación correspondiente. El licenciado Rodríguez Ramos así lo hizo.

La ACT preparó el contrato de servicios profesionales para el año fiscal 2006-2007 y la certificación para registrarlo en la Oficina del Contralor. El licenciado Rodríguez Ramos suscribió ambos documentos y los entregó al licenciado Cámara Montull para que fueran a su vez suscritos por la agencia y registrados en la Oficina del Contralor. Sin embargo, el licenciado Cámara Montull se limitó a registrar el borrador del contrato en el Área de Finanzas y no lo procesó.

El 22 de diciembre de 2006, el licenciado Rodríguez Ramos sometió nuevamente los documentos necesarios para renovar los contratos por escrito.

Luego, informó al licenciado Cámara Montull y a la Asesora Legal del Director Ejecutivo de la ACT, la Lcda. Ivette Cancel, que tenían que pagarle los servicios prestados mediante resolución de reconocimiento de deuda, pues la ACT y el DTOP lo habían autorizado a continuar prestando sus servicios.

En junio de 2007, la Lcda. Grace Santana Balado asumió la dirección de la Oficina de Asuntos Legales y solicitó al licenciado Rodríguez Ramos un informe sobre los asuntos que le habían sido referidos. El abogado entregó el informe solicitado y los documentos necesarios para otorgar los contratos para el próximo año fiscal: 2007-2008. Luego, este informó a la licenciada Santana que no le habían renovado los contratos para ese año, por lo que le solicitó que le informaran por escrito si lo autorizaban a continuar representando legalmente a la agencia ante los tribunales. El 2 de julio de 2007, la licenciada Santana le indicó que no le iban a otorgar contrato para el referido año fiscal y que no le pagarían los servicios prestados que no estaban cubiertos por contrato escrito. Consecuentemente, le pidió que renunciara a la representación legal de la ACT y DTOP ante los tribunales y que le entregara los expedientes de los casos que tenía asignados.

Así las cosas, el abogado presentó la demanda de epígrafe el 4 de septiembre de 2007. Alegó que la ACT le debía $106,910.16 por servicios prestados durante los años fiscales 2004-2005 y 2005-2006, así como $264,786.70 por el año fiscal 2006-2007. Por otra parte, reclamó a DTOP $11,521.61 por los servicios legales prestados durante el año fiscal 2004-2005, $2,343.75 por el año fiscal 2005-2006 y $46,323.76 por el año fiscal 2006-2007. En 2010, la ACT y el DTOP pagaron las sumas de dinero correspondientes a los primeros dos periodos, pero no las correspondientes al año fiscal 2006-2007.

El licenciado Rodríguez Ramos presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó que la ACT y el DTOP debían pagarle los servicios restantes porque fueron estos quienes impidieron que el contrato fuera llevado a escrito.

Por su parte, la ACT y el DTOP alegaron que el requisito de que los contratos se reduzcan a escrito es indispensable para que nazca la obligación entre el proveedor de los servicios y el Estado.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió mediante sentencia sumaria parcial que, una vez el licenciado Rodríguez Ramos firmó los contratos con la ACT y el DTOP para el año fiscal 2006-2007, los funcionaros correspondientes tenían la obligación de firmarlos y registrarlos en la Oficina del Contralor.

Por ello, ordenó a la parte demandada a suscribir con el demandante un contrato con vigencia retroactiva para cubrir los servicios profesionales prestados durante el año fiscal 2006-2007, registrarlo en la Oficina de Contralor y pagar al abogado los servicios prestados durante dicho periodo. En síntesis, fundamentó su dictamen en la doctrina general de los contratos, en la Ley Núm.

18 del 30 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Registro de Contratos en la Oficina del Contralor de Puerto Rico", según enmendada, (Ley Núm. 18-1975), 2 L.P.R.A.

sec. 97(a), y en la Orden Ejecutiva OE-2006-23, infra. El foro primario sostuvo su dictamen tras una moción de reconsideración.

Insatisfecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Todavía inconforme, el ELA acudió ante nos. Argumenta que el foro apelativo intermedio erró al ordenar a la parte demandada suscribir un contrato retroactivo para cubrir los servicios legales que el abogado prestó durante el año fiscal 2006-2007. Sostiene que "[e]se mandato contraviene de la Ley Núm.

237 de 31 de agosto de 2004, la jurisprudencia … en materia de contratos gubernamentales y la política pública de rango constitucional que ordena la más adecuada y responsable erogación de los fondos públicos". Ordenamos al demandante que mostrara causa por la cual no debemos revocar el dictamen recurrido. Así lo hizo. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el recurso y procedemos a resolver.

II.

A. Norma general de los contratos

El Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994, dispone que: "[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos". VDE Corp. v. F & R Contractors, 180 D.P.R. 21, 34 (2010); López v.

González, 163 D.P.R. 275, 281 (2004). Consecuentemente, un contrato existe desde que una o varias personas prestan su consentimiento a obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

3371. Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852 (1991). Este será válido si concurren tres elementos: consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Incluso, el Art. 1230 del mismo Código, 31 L.P.R.A. sec. 3451, establece claramente que "[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

En nuestro ordenamiento, el principio de autonomía contractual permite que las partes contratantes establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que entiendan convenientes. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372.

Véanse...

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