Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 2014 - 190 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-233
DTS2014 DTS 045
TSPR2014 TSPR 045
DPR190 DPR ___
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014

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TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio Autónomo de San Sebastián, y su Alcalde el Sr. Javier Jiménez Pérez; Zulma I.

Figueroa por sí

y en representación de sus hijos menores de edad Rachel Marie Segarra y Eric Gabriel Segarra; José M.

Crespo Morales

Peticionarios

v.

QMC Telecom, LLC; Oficina de Gerencia de Permisos;

Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos

Recurridos

Certiorari

2014 TSPR 45

190 DPR ___ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 045 (2014)

Número del Caso: CC-2012-233

Fecha: 24 de marzo de 2014

Foro de Procedencia: Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro Saadé Lloréns

Lcdo. Omar Saadé Yordan

Abogados de la Recurrida: Lcdo. Miguel Rodríguez Marxuach

QMC Telecom

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Oficina de Gerencia y Permisos

Amicus Curiae: Lcdo. Jaime Toro Monserrate

Construcción, Ley 161-2009, Art. 13.1, Ley sobre la Construcción Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones en Puerto Rico. Definición del término "residencia" foro con jurisdicción para revisar las decisiones de la Junta Revisora de Permisos y uso de terrenos.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON .

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.

Este recurso nos brinda la oportunidad, por un lado, de aclarar el alcance del Art. 13.1 de la Ley Núm.

161-2009, infra, a la luz de nuestras expresiones en Cordero v. OPGPe, 187 D.P.R. 445 (2012), y por otro, de interpretar el término "residencia"

establecido en la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 89-2000, 27 L.P.R.A. sec. 321 et seq., (Ley Núm. 89-2000). Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la determinación de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).

I.

El 16 de marzo de 2010, QMC Telecom,LLC(QMC) solicito un permiso de construcción de torre de telecomunicación ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). La facilidad de telecomunicaciones se construiría en el Barrio Altosano del Municipio Autónomo de San Sebastián (Municipio). El 23 de marzo de 2010, una vez atendida la solicitud, la ARPe notificó una "Notificación de Aprobación de Permiso de Construcción Certificado". En dicha misiva, se requirió el cumplimiento con ciertas condiciones para la expedición final del permiso, entre ellas, que el Municipio endosara el proyecto.

En julio de 2010, QMC presentó la evidencia requerida. Con relación al Municipio, sometió dos cartas. En una, el Municipio expresaba su endoso al proyecto, condicionado a que se cumplieran con todas las exigencias impuestas por la agencia y a que los vecinos no se opusieran. En la otra, de fecha posterior, el Municipio retiró su endoso a la construcción, porque los vecinos cercanos se opusieron al referido proyecto.

Ante ello, QMC presentó una carta en la que argumentó que Ley Núm. 89-2000, supra, no requería el endoso del Municipio, por lo que reiteraba su solicitud de permiso de construcción.

Paralelamente, el 23 de marzo de 2010, el Sr. Víctor Rivera Pastrana presentó una Querella ante la ARPe. En ella, consignó su oposición a la construcción de la facilidad de telecomunicaciones.

Ante esto, se celebró una vista administrativa en donde testificaron el señor Rivera Pastrana y la Sra. Zulma I. Figueroa Marti. Esta última se opuso a la solicitud de permiso porque la ubicación de la facilidad afectaría el valor de su propiedad y planes futuros, dado que parte de su propiedad se encontraba dentro del radio de seguridad. Por su parte, QMC presentó un "Radio Frequency Hazard Assessment", un "Power Density Simulation"

y una certificación del Ing. Roger R. Fraiters Negrón, en las cuales indicó que las emisiones de la facilidad de telecomunicaciones no excederían los límites máximos permitidos por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés). También presentó la declaración jurada del Ing. Axel Hernández Vázquez, quien certificó que se había notificado a todos los vecinos dentro de una distancia de cien metros de la construcción propuesta. Tras la celebración de la vista, treinta y nueve vecinos presentaron ante la ARPe una carta expresando sus preocupaciones con la facilidad de telecomunicaciones.

El 16 de noviembre de 2010, la ARPe emitió una Resolución mediante la cual desestimó la querella. Concluyó que QMC cumplió con toda la legislación y reglamentación aplicable. Señaló, además, que los vecinos no habían sustentado sus contenciones con evidencia, mientras que QMC presentó todos los documentos requeridos por la agencia. Por ello, el 14 de marzo de 2011, la ARPe emitió el permiso de construcción a favor de QMC. No obstante, no notificó esta Resolución a la señora Figueroa Marti ni al Sr. José M. Crespo Morales.

En vista de lo anterior, estos últimos presentaron una Querella en la Oficina del Inspector General de Permisos (OIGPe), agencia creada por la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 90011, et seq. (Ley Núm. 161-2009). El 9 de agosto de 2011, la OIGPe ordenó a la antigua ARPe, ahora Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe), a notificar la referida Resolución. La OGPe notificó nuevamente la Resolución el 30 de septiembre de 2011.

Inconformes, los peticionarios presentaron un escrito de revisión administrativa ante la Junta Revisora.

Alegaron violación al debido proceso de ley y que parte de la propiedad de la señora Figueroa Marti, específicamente, la terraza, unos columpios, una estructura de almacenamiento de herramientas y una estructura de cultivos hidropónicos, se encontraba dentro del radio de seguridad. La OGPe se opuso a la solicitud de revisión. Estando el recurso pendiente ante su consideración, la Junta Revisora declaró con lugar una solicitud de intervención presentada por el Municipio y los hijos de la señora Figuera Marti. Tras la celebración de una vista, la Junta Revisora emitió una Resolución el 16 de febrero de 2013. En esta, confirmó la expedición del permiso de construcción. Entendió que QMC había cumplido con los requisitos legales y reglamentarios que rigen la presentación, tramitación y evaluación de permisos.

Aún inconformes, el Municipio, el Alcalde, el señor Crespo Morales y la señora Figueroa Marti, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, presentaron un recurso de certiorari ante nos. El 5 de junio de 2012, acordamos expedir para revisar únicamente el siguiente señalamiento de error: "[e]rró la Junta Revisora al confirmar el permiso de la construcción a pesar de que se violan las distancias de seguridad vigentes en derecho".1 Así las cosas, las partes presentaron sus alegatos y comparecieron como amigos de la corte la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, T-Mobile de Puerto Rico, LLC, PRTC/Claro, Open Mobile, Sprint, AT&T y la "Personal Communications Industry Association".

Además, el 7 de mayo de 2013, celebramos una vista oral en donde surgió una controversia en torno a la jurisdicción de este Tribunal para atender la controversia en los méritos. Por lo tanto, solicitamos a las partes que presentaran memorandos de derecho con sus posiciones al respecto. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

Según hemos reiterado en múltiples ocasiones, la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. SoláMoreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011).

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Con este marco normativo, debemos evaluar la Ley Núm. 161-2009, supra, para determinar si tenemos jurisdicción para atender el presente recurso.

La Ley Núm. 161-2009, supra, se adoptó para establecer un procedimiento nuevo para la solicitud, evaluación y concesión de permisos de uso, construcción y desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Exposición de Motivos, Ley Núm. 161-2009, supra. Esta ley derogó la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. ant. sec. 71, et seq. (Ley Núm.

76-1975). Así pues, la ARPe quedó reemplazada por la OGPe como la agencia administrativa encargada de la concesión de permisos. 23 L.P.R.A. sec. 9012d.

No obstante, el Art. 19.10 de la Ley Núm. 161-2009, 23 L.P.R.A. sec. 9011 nota, dispuso que la Ley Núm. 76-1975 sería derogada "al año de entrar en vigor esta ley". Por su parte, a pesar de que la Ley Núm. 161-2009, supra, entró en vigor inmediatamente, es decir, el 1 de diciembre de 2009, el Art. 19.13 estableció un periodo de transición de un año:

[e]xcepto por el Artículo 19.10, todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.…

No obstante, habrá un periodo de transición de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador, o la persona en quien él delegue, tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la...

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