Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 2014 - 190 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-588 |
DTS | 2014 DTS 046 |
TSPR | 2014 TSPR 046 |
DPR | 190 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2014 |
Certiorari
2014 TSPR 46
190 DPR ___ (2104)
190 D.P.R. ___ (2014)
2014 DTS 046 (2014)
Número del Caso: CC-2010-588
Fecha: 24 de marzo de 2014
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Frank Torres Viada
Lcdo. Gaspar Martínez Mangual
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas
Procuradora General Auxiliar
Derecho Constitucional Derecho a la intimidad: expectativa de intimidad sobre registro de llamadas telefónicas. El Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2014.
Hoy resolvemos que el Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental. En otras palabras, reconocemos que una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de sus llamadas telefónicas, particularmente cuando esta información está en manos de un tercero. Por último, atendemos cómo esta normativa interactúa con una acción en daños y perjuicios presentada por la persona afectada por la intrusión gubernamental.
El 22 de octubre de 2003, el periodista Carlos Weber Carrillo se enteró de que, dos meses antes, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) le había requerido a su compañía de teléfono una relación de todas las llamadas que él hizo y recibió desde su celular en febrero de 2003.
La información había sido entregada sin que al señor Weber se le notificara y sin que mediara una orden judicial.
Al indagar sobre la intervención con su historial de llamadas, el señor Weber supo que la investigación se debía a que, el 12 de febrero de 2003 y como parte de sus funciones como reportero, él había inquirido sobre un operativo del NIE que no se había anunciado a la prensa.1 Esto provocó que el director del Negociado le encomendara al fiscal Francisco Viera Tirado que investigara si alguno de los agentes del NIE estaba filtrando información sin autorización.
El fiscal Viera emitió una orden subpoena duces tecum para que la compañía Cingular produjera las listas de las llamadas realizadas por los agentes del NIE que participaron del operativo desde sus teléfonos oficiales.
Al examinarlas, encontró que uno de los inspectores había hecho tres llamadas a un número telefónico ajeno a los de la agencia, tres horas antes del operativo y mientras este se llevaba a cabo. Por ello, requirió a Cingular, mediante otra orden subpoena, que le proporcionara el nombre y la información personal del usuario de ese número de teléfono, así como una relación de todas las llamadas realizadas y recibidas por ese teléfono en el mes de febrero.
Cingular produjo la información solicitada. El usuario del número resultó ser el señor Weber. Cuando el señor Weber preguntó en el NIE si era cierto que habían inspeccionado sus datos personales, el fiscal Viera le indicó que sí, pero que no se preocupara pues la investigación no era en su contra, sino para detectar violaciones a las normas del NIE por parte de los agentes.2
El señor Weber demandó al Estado por violación a sus derechos civiles, violación de su derecho a la intimidad y por daños y perjuicios. Alegó que, sin notificarle previamente ni contar con una orden judicial, el NIE requirió a Cingular el estado mensual de las llamadas de su celular, que incluye tanto las comunicaciones con todo tipo de ciudadanos para cobertura periodística como sus comunicaciones personales.3 El reportero expresó en su demanda que esa intervención, ilegal y negligente, se hizo con grave menosprecio a su seguridad, su tranquilidad y su expectativa de intimidad, y que, luego de que advino en conocimiento de la situación, sus reclamos se trataron con total indiferencia.4 Señaló que la indagación en su información sin su consentimiento y sin que él hubiera cometido infracción alguna es inconstitucional y le causó angustias mentales, por lo que solicitó una indemnización de $650,000.5
Luego de diversos trámites procesales y de la celebración del juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual desestimó la reclamación del señor Weber.6 Concluyó que al demandante no se le violó su derecho a la intimidad respecto a su celular, debido a que el señor Weber no tenía expectativa de privacidad sobre éste, pues quien recibe la factura es su patrono y él siguió utilizando el mismo número telefónico después de enterarse de la orden subpoena.
Sin embargo, el tribunal de instancia reconoció que en Puerto Rico no está decidido si un individuo tiene expectativa de intimidad sobre su registro de llamadas en posesión de su proveedor de telefonía. La Sentencia indicó también que la acción del fiscal Viera estaba amparada en ley, pues tenía el propósito de detectar qué agente estaba violando la disposición legal que impone una pena criminal por divulgar información del NIE sin autorización, y que ésta no conllevó indagar sobre el contenido de las llamadas. Asimismo, el foro de instancia determinó que no se logró probar que existiera un nexo causal entre algún daño real del señor Weber y las actuaciones del NIE.
Inconforme con el resultado, el señor Weber solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al de instancia.7 Expuso que el Estado no utilizó la orden subpoena deliberadamente para no tener que cumplir con las normas de notificar a la persona cuyos documentos se investigan y de obtener una orden judicial, y que llegó a la información del reportero mediante una cadena investigativa válida y razonable. Enfatizó en que la evidencia no sería utilizada contra el señor Weber en un procedimiento administrativo o judicial. Además, le brindó deferencia al foro de instancia en cuanto a que no se presentó prueba certera sobre los daños sufridos por el demandante a causa de las acciones del Estado.
El señor Weber recurrió ante este Tribunal. Expedimos el recurso y recibimos los alegatos de ambas partes. El peticionario señaló que el foro apelativo erró al determinar que la obtención de información personal del señor Weber no constituyó un registro, que el criterio de razonabilidad era suficiente para validar el requerimiento de información y que la agencia no tenía que cumplir con los controles de notificación previa u orden judicial. Además, indicó que el tribunal erró al resolver que el peticionario no albergaba expectativa de intimidad sobre su registro de llamadas y que no sufrió daños resarcibles.
Argumentó que, tanto por el entendido social de protección a la privacidad de las comunicaciones personales, como por la obligación legal que tienen las compañías de telefonía de salvaguardar la información de sus usuarios y los patrones de uso de sus equipos, los ciudadanos tienen una expectativa de intimidad razonable sobre información como la obtenida por el NIE sobre el historial del celular del señor Weber.8 Añadió que no había razón para presumir que hubiera renunciado a sus derechos por el mero hecho de hacer lo que cualquier persona haría: utilizar los servicios de una compañía de telefonía que registra las llamadas para comunicarse, beneficiarse del pago de su celular por parte de su patrono y usar su teléfono móvil para ejercer su función como periodista. Asimismo, puntualizó que el requerimiento ni siquiera se centró en los registros pertinentes a la fecha del operativo, sino que se estudiaron sus llamadas de todo el mes. También discutió la prueba pericial sobre los daños sufridos por el señor Weber, la cual no fue impugnada o rebatida.
Por su parte, el Estado alegó que el señor Weber no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre sus registros de llamadas que conllevara el deber del NIE de notificarle antes de solicitar la información a la compañía de telefonía u obtener una orden judicial para ello. Enfatizó en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en 1979 que no existe tal expectativa pues, al marcar números de teléfono, los usuarios proveen voluntariamente esa información a la empresa que gestiona sus llamadas y consienten a que ésta sea conservada para propósitos de facturación.9
Advirtió que el requisito de notificación u orden judicial se ha exigido en casos como el de las planillas de contribución sobre ingresos y los estados de cuentas bancarias en los que la información requerida tiene "contenido", es decir, que revelan información íntima sobre la persona, mientras que la lista de números a los que se ha llamado no divulga propiamente el contenido de las comunicaciones. También subrayó que el fiscal Viera hizo la solicitud como parte de una investigación legítima. Indicó que, si hubo invasión a la intimidad del señor Weber, esta fue mínima y cede ante el interés del Estado de determinar si hubo una divulgación indebida de información confidencial del NIE.10 Asimismo, señaló que el peticionario no probó adecuadamente sus angustias mentales y que el tribunal de instancia no estaba obligado a aceptar la declaración del perito psiquiatra. Por tanto, solicitó que se confirmara la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, que avaló la...
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