Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 2014

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 069
TSPR2014 TSPR 069
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014


2014 DTS 069 ACEVEDO SEPULVEDAD Y OTROS V.

DEPARTAMENTO DE SALUD, 2014TSPR069


Sentencia del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

Opinión de conformidad en parte y disidente del Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

Opinión Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014

Disiento del curso trazado en la Sentencia que hoy dicta una mayoría de este Tribunal por entender que el pago de los beneficios marginales y haberes dejados de percibir concedidos como remedio deben ser equivalentes a un periodo de cinco años, que es el término que se proveía para que los empleados permanecieran en el registro de personas elegibles, y no un término a contarse desde la cesantía ilegal hasta la venta del último centro u hospital del Departamento de Salud. Determinación ésta, a todas luces, arbitraria. Veamos.

I

Los hechos que dan lugara la reclamación de epígrafe se resumen adecuadamente en la Sentencia del Tribunal por lo que consideramos innecesario reproducirlos. Pasemos entonces a la discusión del derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II

En el 1993 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, Ley Núm.72 de 7 de septiembre de 1993, 24 L.P.R.A. sec. 7001 etseq. ("Ley Núm. 72"), para reformar los servicios de salud que hasta entonces se ofrecían en el gobierno del Estado Libre Asociado.1 Mediante la Ley Núm.

72, se delegó en la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, la responsabilidad de "implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, y/u organizaciones de Servicios de Salud. . . .un sistema de seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla acceso a cuidados médico-hospitalarios de calidad, independientemente de la condición económica y capacidad de pago de quien los requiera". 24 L.P.R.A. sec.

7001.

Para reformar adecuadamente los servicios de salud se aprobó la Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales, Ley Núm. 190 de 5de septiembre de 1996, 24 L.P.R.A. sec. 3301 et seq. ("Ley Núm.

190").2 En esencia, la Ley Núm. 190 buscaba salvaguardar los intereses gubernamentales en las instalaciones que el Gobierno cediera, entre otros, en arrendamiento a entidades privadas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, 24 L.P.R.A. sec. 3301 et seq.

El artículo 19 de la Ley Núm. 190 regulaba lo que habría de ocurrir con los empleados del Departamento de Salud que laboraran en una institución de salud al momento de su privatización y no pasaran a trabajar con el privatizador. En particular, el artículo 19 disponía que los derechos de esos empleados iban a ser garantizados a tenor con la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq. ("Ley Núm. 5").3

A su vez, ordenaba que se estableciera un registro especial de los empleados que no pasaran a formar parte de la plantilla de trabajo del privatizador de suerte que pudieran ser reubicados en otras agencias gubernamentales o en la empresa privada.4 El artículo 4.6 (6) de la Ley Núm. 5 disponía que:

Se podrán decretar cesantías en el servicio sin que esto se entienda como destitución, en los siguientes casos:

(a) Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos,

....

En la situación descrita en la cláusula (a) de este inciso la separación del servicio se hará según se establezca mediante reglamento al respecto en el que se tome en consideración entre otros factores el status de los empleados y su antigüedad y el tiempo en servicio.

3 L.P.R.A. sec. 1336 (Énfasis suplido).

Para instrumentar el mandato contenido en el artículo 4.6 (6) de la Ley Núm. 5 se aprobó el Reglamento Núm.

2186, conocido como el Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Merito, Reg. Núm. 2186 de 1 de octubre de 1976. En éste se reguló el proceso que se utilizaría cuando se decretaran cesantías. En específico, en su artículo 9.3 el Reglamento disponía que se podía separar del servicio a cualquier empleado, sin que se entendiera como una destitución, cuando se eliminaran puestos...

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