Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-18
DTS2014 DTS 075
TSPR2014 TSPR 075
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iván Díaz Carrasquillo

Peticionario

v.

Hon.

Alejandro García Padilla

Recurrido

Certificación

2014 TSPR 75

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. (2014)

2014 DTS 75 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CT-2013-18

Fecha: 19 de junio de 2014

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jean Philip Gauthier-Iñesta

Certificación Interjurisdiccional. Poder ejecutivo y legislativo. El Procurador de las Personas con Impedimentos tiene un interés propietario durante la duración de su nombramiento. Por lo tanto, no es un funcionario de libre remoción y solo podrá ser removido por las causas de destitución establecidas por ley. Cuando la Asamblea Legislativa deroga un cargo y crea otro con nombre diferente, pero preservando los deberes y obligaciones del primero, el funcionario que lo ostentaba no pierde el interés propietario sobre dicho cargo.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.

I

Como máximos intérpretes del derecho estatal, hoy atendemos un recurso de Certificación Interjurisdiccional solicitado por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ("Tribunal de Distrito"). En este, determinamos el poder del Gobernador de Puerto Rico para destituir a un funcionario al cual le fue delegado un híbrido de funciones ejecutivas, cuasi-legislativas y cuasi-judiciales. Particularmente, debemos determinar si el Procurador de las Personas con Impedimentos es un funcionario de libre remoción o solo puede ser destituido por alguna de las causas establecidas en la ley. Concluimos que tiene un interés propietario durante la duración de su nombramiento. Por lo tanto, no es un funcionario de libre remoción y solo podrá ser removido por las causas de destitución establecidas por ley.

Por otra parte, determinamos que la Doctrina de Inmunidad Legislativa no limita el derecho propietario del cual es acreedor este funcionario. Su destitución no está cobijada por la inmunidad legislativa, pues no es una actividad legislativa legítima, sino un acto de naturaleza administrativa. Por otro lado, reiteramos que cuando la Asamblea Legislativa deroga un cargo y crea otro con nombre diferente, pero preservando los deberes y obligaciones del primero, el funcionario que lo ostentaba no pierde el interés propietario sobre dicho cargo.

II

El Sr. Iván Díaz Carrasquillo (en adelante "señor Díaz Carrasquillo" o "Procurador"), juramentó como Procurador de la Oficina de las Personas con Impedimentos el 15 de noviembre de 2011. El nombramiento fue por un término de diez (10) años, según dispuesto en el Plan de Reorganización Núm.

1-2011, conocido como el Plan de Reorganización de las Procuradurías, 3 LPRA Ap.

XVII. Cónsono con ello, el término del nombramiento del señor Díaz Carrasquillo se extendía hasta noviembre de 2021.

No obstante, el 24 de julio de 2013, bajo la administración del entonces recién electo Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla (en adelante "Gobernador"), se aprobó la Ley Núm. 75-2013, con el único objetivo de derogar el Plan Núm. 1-2011, supra. En la misma fecha, se aprobó la Ley Núm.

78-2013, mediante la cual se creó la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Posteriormente, en agosto de 2013, el señor Díaz Carrasquillo fue destituido de su cargo sin celebrarse una vista previa.

A raíz de estos eventos, el Procurador presentó una Demanda en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito), en la cual alegó que se le habían violado los derechos consagrados en la Primera, Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En particular, alegó que había sido discriminado y hostigado por su afiliación política, lo que le impidió desempeñar sus funciones. Adujo además, que se creó un ambiente hostil para forzarlo a que abandonara su trabajo. También arguyó que se le violaron sus derechos constitucionales al ser despedido sin un debido proceso de ley a pesar de tener un interés propietario sobre su empleo. Finalmente, solicitó un remedio interdictal para evitar que continuaran discriminándolo y daños bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.

Luego de realizar dos (2) vistas, los días 4 y 24 de septiembre de 2013, y revisar los alegatos presentados por las partes, el Tribunal de Distrito destacó que el Gobernador no había alegado tener causa para destituir al Procurador ni que este hubiese sido negligente en el desempeño de sus funciones.1 Asimismo, determinó que el Procurador realizaba funciones ejecutivas, así como cuasi-judiciales y algunas cuasi-legislativas. En cuanto a las funciones ejecutivas, el Tribunal de Distrito destacó que el Procurador estaba encargado de seleccionar personal, desarrollar programas de asistencia para las personas con impedimentos, al igual que coordinar servicios con agencias locales y federales. También estaba encargado de desarrollar un presupuesto anual, supervisar a los oficiales examinadores y representar a dicha población en los procedimientos que estén dentro de su jurisdicción, entre otras funciones relacionadas.2

Respecto a las funciones cuasi-judiciales, el Tribunal de Distrito resaltó que el Procurador estaba encargado de investigar las Querellas presentadas por las personas con impedimentos, relacionadas a posibles violaciones a sus derechos por parte de agencias o entidades municipales o privadas. De igual forma, tenía la función de celebrar vistas, transar y adjudicar controversias. Asimismo, entre sus funciones estaba inspeccionar los expedientes de las agencias a las cuales investigaba, tomar juramentos e imponer multas, entre otras actividades relacionadas.3 En lo concerniente a sus funciones cuasi-legislativas, el Tribunal de Distrito destacó que el Procurador tenía el deber de asesorar a la Asamblea Legislativa sobre la legislación que considerara necesaria para desarrollar política pública consistente con los derechos constitucionales de las personas con impedimentos, al igual que adoptar los reglamentos necesarios para implantar los programas creados de acuerdo al Plan Núm. 1-2011, supra.4

En vista de lo anterior, el Tribunal de Distrito concluyó que el Procurador realizaba un híbrido de funciones ejecutivas, cuasi-judiciales y cuasi-legislativas. En consideración a que nuestro Tribunal no se ha expresado sobre cuál es la clasificación que se le debe otorgar a este tipo de funcionario, el Tribunal de Distrito concedió un interdicto preliminar para evitar la destitución del Procurador hasta tanto nos expresáramos sobre el particular y mediante el recurso de certificación interjurisdiccional nos consultó las siguientes controversias de derecho exclusivo estatal:

(1) Si el Procurador para las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, por sus funciones, disfruta de un derecho limitado de propiedad para permanecer en su puesto por la duración del término fijo sujeto a "justa causa" según definido en ley. (2) Si la restricción de "justa causa" impuesta al Gobernador para remover al peticionario de su posición debe considerarse como una interferencia a su capacidad para realizar sus deberes constitucionales y ejecutar propiamente sus obligaciones. (3) ¿Qué factores debe la Corte considerar al realizar esa determinación?

(4) De existir un derecho de propiedad limitado bajo la ley de Puerto Rico, si el demandante perdería dicho derecho bajo la doctrina de inmunidad legislativa levantada por los demandados.

Luego de haber expedido el recurso de certificación, procedemos a contestar las preguntas certificadas.

III

A. Origen y evolución de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos

Mediante la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 (Ley Núm.

2-1985), 3 LPRA ant. sec. 532 et seq.,5 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI). Según se desprendía del Art. 3 de esta ley, 3 LPRA ant. sec. 532b, el propósito de la OPPI era:

servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo, y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos.

La legislación establecía que entre las funciones y responsabilidades de la OPPI estaba llevar a cabo programas de asesoría, orientación y servicios para las personas con impedimentos. 3 LPRA ant. sec.

532e. Asimismo, serviría como mediadora con las agencias públicas y privadas que le ofrecían servicios a esta población. Entre sus funciones también se encontraba fomentar la integración de las personas con impedimentos en diversas áreas de la comunidad. Además, uno de los deberes de la OPPI era mantener actualizadas las estadísticas sobre esta población, crear un catálogo sobre los programas dirigidos a ofrecerles servicios a las personas con impedimentos y velar porque estas no fueran discriminadas. Cónsono con esto, entre sus funciones estaba orientar a esta población sobre sus derechos, establecer un programa mediante el cual pudiesen...

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