Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2014-6
DTS2014 DTS 077
TSPR2014 TSPR 077
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Financial Corporation,

Doral Bank, Doral Mortgage LLC,Doral Insurance Agency, Inc., Doral Properties, Inc.

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Hacienda;

y Hon. Melba Acosta Febo en su capacidad oficial de Secretaria del Departamento de Hacienda

Recurridos

Certificación

2014 TSPR 77

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 77 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CT-2014-6

Fecha: 20 de junio de 2014

Abogados del Peticionario: Lcdo. Carlos Rivera Vicente

Lcdo.

Rafael Nadal Arcelay

Lcdo.

Anthony Murray

Lcdo.

Ramón L. Rosario Cortés

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Certificación y Moción en Auxilio No ha lugar a ambas.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional

y la Moción en Auxilio de Jurisdicción, en esta etapa de los procedimientos, no ha lugar a ambas.

Sin embargo, debido a los intereses apremiantes de todas las partes instamos al Tribunal de Apelaciones a disponer del recurso ante su consideración en o antes del 26 de junio de 2014. No debe existir controversia que en el caso de autos, el foro apelativo intermedio tiene jurisdicción para atender el recurso de apelación presentado por Doral Financial Corporation. Nótese que la solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia fue presentada posterior a que Doral Financial Corporation presentara su recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La moción de reconsideración fue presentada el 18 de junio de 2014 a las 3:27 de la tarde mientras que la apelación fue presentada ese mismo día a las 8:55 de la mañana.

La Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones claramente dispone que "una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma…" 4 LPRA Ap. XXII-B R. 18. Véase, además, Regla 52.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.3; Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997).

Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta proveería no ha lugar. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014

Me veo forzada a disentir nuevamente en este caso porque no logro comprender a qué obedece la prisa injustificada de este Tribunal. Nuevamente nos involucramos en el manejo del caso por un foro inferior, pautándole el término que tiene para resolver una controversia que todas las partes aceptan es compleja. Esta tendencia hacia la micro gerencia de este pleito no es saludable y arroja sombras sobre el litigio y, más pernicioso aún, contribuye a conculcar los derechos de las partes a un proceso justo e imparcial.

En esta ocasión le ordenamos al foro apelativo intermedio que, en el plazo de menos de una semana, resuelva la apelación presentada ante su consideración. Ello, a pesar de que ese foro no tiene jurisdicción para revisar el dictamen de instancia hasta tanto el foro primario atienda y resuelva una moción de reconsideración que le fue presentada por el Estado. Así lo dispone expresamente la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil y así lo hemos resuelto en innumerables ocasiones. 32L.P.R.A.

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