Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2014-4
DTS2014 DTS 086
TSPR2014 TSPR 086
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014


2014 DTS 086 OBISPO DE LA IGLESIA CATOLICA V. SECRETARIO DE JUSTICIA, 2014TSPR086


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico Diócesis de Arecibo, Daniel Fernández Torres y su Vicario General Luis Colón Rivera

Peticionarios

v.

Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. César Miranda

Recurrido

2014 TSPR 86

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 86 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CT-2014-4

Fecha: 14 de julio de 2014

Vease Sentencia y Opinión de Conformidad.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014.

De forma prematura, a ciegas y en el vacío, una Mayoría de este Tribunal establece mecanismos predirigidos que tendrán el efecto de liberar al Obispo de la Iglesia Católica de Arecibo de entregar una buena parte de la información requerida por el Departamento de Justicia, al peligrosamente conceder un poder de veto a determinados adultos, sin que ningún tribunal haya revisado previamente todos los documentos pertinentes.

Por entender que los fundamentos y el procedimiento contenido en este disenso permitirían lograr, en esta etapa procesal, un justo balance entre los derechos constitucionales de los individuos y el interés apremiante del Estado en procesar a los depredadores sexuales, DISIENTO.

Indiscutiblemente, esta Curia viene llamada a resolver una controversia en la que se entretejen y enfrentan intereses que revisten gran preeminencia en nuestra sociedad. De un extremo de la balanza se halla el Estado en un intento por soslayar un reclamo de inconstitucionalidad, amparándose en que sus acciones persiguen un interés apremiante y que su quehacer cumple cabalmente con su misión de procesar los casos de naturaleza penal. Mientras, del otro lado de la balanza se encuentran funcionarios del clero y un ciudadano interventor, quienes cuestionan las acciones del Estado e invocan garantías constitucionales para detenerlas, tales como: la libertad de culto, la separación Iglesia y Estado y el derecho a la intimidad.

Hay quienes plantean que las garantías de estirpe constitucional y la seguridad pública son intereses mutuamente excluyentes y que se encuentran en un estado de tensión permanente.Precisamente, en el caso ante nos pudimos haber resuelto esa aparente tensión entre los postulados sociales y comunitarios en que se fundamenta la seguridad pública y las protecciones constitucionales que amparan a los ciudadanos.Para cumplir con esa aspiración, no debemos permitir que en esa lucha por tirar de la soga, el Estado derribe protecciones de rango constitucional sacrificándolas en el altar de la seguridad pública.A su vez, tampoco podemos dar paso a que el interés del Estado, para investigar a los trasgresores de nuestro precepto penal, sea sacrificado en el altar de la religión.1

Ante esa realidad, el rol del Poder Judicial debe consistir en procurar que, de ser posible, queden en pie tanto el interés del Estado en procesar a los infractores de las leyes penales, así como los derechos constitucionales que cobijan a los ciudadanos. En el descargo de esa responsabilidad, no podemos actuar a ciegas, prematuramente ni dirigir por control remoto al foro de instancia para buscar que la soga se arrime a una parte específica.Por entender que ese es el curso de acción en Derecho que impediría que, de forma improcedente, alguna de las partes tire de la soga para su lado, disiento.

Precisada la controversia en esos contornos, pasamos a trazar el contexto fáctico y procesal que dio margen a ésta.

I

La controversia de epígrafe tuvo su génesis el 12 de febrero de 2014, cuando el Obispo de la Diócesis de Arecibo (Diócesis), Daniel Fernández Torres (Obispo), y el Vicario General, Luis Colón Rivera (Vicario General), incoaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia con el propósito de impugnar sendos subpoenas emitidos por el Departamento de Justicia de Puerto Rico (Departamento).2 En esencia, solicitaron una sentencia declaratoria y la concesión de un interdicto preliminar y permanente. Ello, a fin de que el foro judicial decretara la inconstitucionalidad de los subpoenas y, a su vez, impidiera la entrega de los expedientes y documentos requeridos por el Departamento.

Los demandantes alegaron que la actuación del Estado es el resultado de una serie de investigaciones eclesiásticas internas que la Diócesis efectuó. Estas investigaciones se produjeron con el propósito de atender ciertas quejas de conducta impropia en contra de sacerdotes de la región de Arecibo. Sobre el particular, los demandantes arguyeron que las pesquisas fueron conducidas a tenor con los postulados del Derecho Canónico y que al momento de realizarlas los querellantes eran mayores de edad, para efectos de la ley penal.3 Argumentaron que como parte del trámite de las investigaciones y las normas que las regulan, a los testigos y víctimas se les garantizó entera confidencialidad y privacidad. En respuesta al requerimiento que le hiciera el Estado, informaron que el 6 de febrero de 2014, entregaron toda aquella información que, a su mejor entender, era relevante y pertinente y no quebrantaba la confidencialidad y privacidad que se les garantizó a los denunciantes.

En lo pertinente, el Obispo y el Vicario General enmarcaron su reclamación en varios fundamentos, a saber: (1) la libertad de culto; (2) la separación de Iglesia y Estado; (3) el derecho a la intimidad y expectativa de privacidad de la Diócesis en relación a sus documentos y procesos internos de investigación; (4) el derecho de intimidad de las víctimas denunciantes con respecto a las declaraciones de eventos de naturaleza sexual que expresaron ante la Diócesis y el proceso de sanación emocional y espiritual por el cual atravesaron; y (5) el privilegio religioso-creyente estatuido en la Regla 511 de las Reglas de Evidencia de 2009 (Regla 511), 32 LPRA Ap. VI, R.

511.

De igual forma, los demandantes arguyeron que dar paso a la investigación y entrega de los documentos solicitados produciría un efecto paralizante (chilling effect) tanto en la facultad de la Diócesis para disciplinar a aquellos clérigos que incurran en prácticas impropias, como en la forma de auxiliar a los feligreses que han sido víctimas de este tipo de actuación. Para los demandantes, la divulgación de la información requerida por el Departamento, la cual sostienen fue expresada bajo un entendido de confidencialidad, frustraría la confianza de los feligreses en la institución religiosa.

El 19 de febrero de 2014, DJMG (Interventor) presentó ante el foro de instancia una Demanda de Intervención. En ésta, expresó que actualmente tiene 23 años de edad y que entre los 12 y 15 años fue abusado sexualmente por un sacerdote de la jurisdicción de Arecibo. Indicó que hace aproximadamente 3 años denunció ese hecho ante la Diócesis, pues entendió que debía resolverse internamente y conforme a los postulados del Derecho Canónico.

El Interventor informó que se le proveyó ayuda psicológica y que quedó satisfecho con los esfuerzos realizados por la Diócesis. En ese sentido, adujo que no le interesó, ni le interesa, que lo denunciado ante la institución religiosa sea investigado y procesado por las autoridades civiles. Con respecto a la denuncia hecha ante la Diócesis, alegó que lo hizo movido por la estricta confidencialidad que cobija el proceso eclesiástico y el dogma de la Iglesia Católica. Además, sostuvo que todas las comunicaciones sobre su experiencia fueron dirigidas a un miembro del clero religioso, sin la presencia de personas ajenas a la institución.

Ante ello, el Interventor solicitó que se anularan los subpoenas

emitidos y se prohibiera tanto la divulgación de su identidad y circunstancias personales, como las comunicaciones confidenciales que emitió ante la Diócesis.

De forma similar al Obispo y al Vicario General, basó su reclamo en lo siguiente: (1) el derecho a la intimidad; (2) la inviolabilidad de la dignidad humana; (3) la libertad de culto; y (4) el privilegio religioso-creyente.

Por su parte, el 20 de febrero de 2014, el Estado Libre Asociado (ELA) solicitó la desestimación de la demanda original y la reclamación del Interventor. Esencialmente, el ELA alegó que procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 10.2, y que los peticionarios no cumplían con los criterios de legitimación activa para invocar derechos de terceros. De igual forma, arguyó que el injunction solicitado era improcedente, toda vez que buscaba impedir una actuación de un funcionario público autorizada por ley.

Sobre este último planteamiento, el ELA argumentó que el Secretario de Justicia (Secretario) tiene potestad para investigar y procesar los casos de naturaleza penal en nuestra jurisdicción, por lo que el caso de epígrafe no era una excepción. Por tanto, adujo que la negativa de entregar la información requerida constituía una limitación al poder investigativo del Estado. Ello, pues, su intención no es realizar intromisiones indebidas en los procesos intrínsecos de la iglesia, sino investigar aquella conducta constitutiva de delito para lo cual tiene autoridad y obligación expresa. Para el ELA, la investigación de un delito no puede considerarse un asunto interno de la iglesia.

En relación a los subpoenas emitidos, el ELA sostuvo que éstos superan los ataques de inconstitucionalidad, ya que persiguen un interés gubernamental apremiante (detectar y combatir el abuso sexual contra seres humanos) y el efecto sobre la práctica religiosa es meramente incidental.

Asimismo, señaló que la acción estatal es de carácter neutral, de estricto contenido secular y de aplicabilidad general, pues constituye un proceso ordinario uniforme. Para el ELA, los subpoenas emitidos no imponen cargas impermisibles en las creencias o prácticas religiosas...

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