Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-0493
DTS2014 DTS 087
TSPR2014 TSPR 087
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demetrio Emilio Amador Roberts, et als.

Peticionario

v.

E.L.A. de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2014 TSPR 87

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 87 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CC-2012-0493

Fecha: 14 de julio de 2014

Región Judicial de: Arecibo, Guayama y Utuado, Panel XI

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José

L. Hidalgo Irizarry

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez

Procuradora General Auxiliar

Expropiación Forzosa reclamación de daños en acción de expropiación forzosa a la inversa. La acción de expropiación forzosa a la inversa sólo se tornó académica en cuanto a esa parte de la propiedad.

Revoca al TA y devuelve el caso al TPI.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2014

En esta ocasión nos corresponde determinar si una acción de expropiación forzosa a la inversa, en la que se reclama el pago de la justa compensación por la incautación física de una franja de terreno y por la ocupación y los daños ocasionados al remanente de la propiedad, se tornó académica al instarse una acción de expropiación forzosa directa únicamente sobre la franja de terreno y la consignación de una compensación por el valor estimado de esa parte de la propiedad.

Pasemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 30 de agosto de 2005, Demetrio Emilio Amador Roberts, Mary Elizabeth Amador Roberts, Carmen Amador Roberts, Robert Lee Amador Roberts y Demetrio Amador Inc., presentaron una demanda de expropiación forzosa a la inversa y daños a la propiedad en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Programa de Comunidades Especiales y varias compañías de seguros. En síntesis, alegaron que el Estado, a través de contratistas privados, colocó un tubo de desagüe pluvial en una franja de terreno propiedad de los demandantes localizada en el municipio de Camuy, sin haberles notificado o haber recibido autorización de éstos. Además, sostuvieron que la colocación del tubo de desagüe pluvial ha causado daños al valor de su propiedad, que consta de 14.5283 cuerdas de terreno, debido a que el tubo recoge todas las aguas pluviales del Municipio de Camuy y cuando llueve las aguas se depositan en su propiedad provocando inundaciones en el terreno. A tales efectos, señalaron que la actuación del Estado representa una expropiación del terreno sin el pago de una justa compensación. Por tal razón, solicitaron que se les compensara por la franja del terreno incautada mediante la instalación del tubo de desagüe pluvial, así como una suma de $1,570,000.00 por concepto de daños al valor de la propiedad.

El 28 de diciembre de 2005, el Estado presentó su contestación a la demanda. En esencia, negó las alegaciones presentadas y levantó varias defensas afirmativas. Posteriormente, el 25 de abril de 2006, los demandantes presentaron una demanda enmendada para incluir al Municipio de Camuy como demandado. Alegaron que el Municipio también era responsable por la construcción y colocación del tubo de desagüe pluvial. Además, arguyeron que el Municipio, sin su autorización, había invadido y estaba utilizando otra área de su propiedad como parte del programa municipal de reciclaje. A su vez, reafirmaron la responsabilidad de los demandados originales. A tales fines, solicitaron la remoción del tubo de desagüe pluvial instalado en su propiedad, la restauración de la porción del terreno afectada por la instalación del tubo de desagüe pluvial, el pago de la justa compensación por la franja de terreno ocupada, y el pago de una cantidad no menor de $1,570,000.00 por concepto de daños al valor de la propiedad. Además, solicitaron que se le ordenara al Municipio desalojar la parte del terreno ocupado para el programa de reciclaje, el pago por el tiempo que utilizó el predio de terreno y los daños ocasionados a la propiedad.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de2007, el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la reclamación en contra del Municipio sobre el terreno utilizado para el programa de reciclaje municipal y ordenó que dicha reclamación se ventilara en un pleito independiente.

Asimismo, el 19 de octubre de 2007, el foro primario emitió una Sentencia Sumaria Parcial desestimando la reclamación en contra del Municipio sobre la construcción y utilización del tubo de desagüe pluvial, por entender que las obras no habían sido realizadas por el Municipio ni fueron cedidas a éste.

Así las cosas, y habiéndose presentado el Informe Preliminar sobre Conferencia entre Abogados,1 el foro primario señaló vista en su fondo para el 22 y 23 de septiembre de 2009.

En la audiencia del 22 de septiembre de 2009, previo al inicio del desfile de prueba, los demandantes arguyeron que el Estado debía expropiar no sólo la franja de terreno en que se encuentra el tubo de desagüe pluvial, sino la totalidad de la propiedad. Esto por entender que el Estado no sólo había incautado físicamente la franja de terreno en donde ubicaba el tubo de desagüe pluvial, sino que había ocupado el resto de la propiedad por razón de que las aguas pluviales se descargaban en el resto de su propiedad, haciéndola inservible. A tales efectos, solicitaron que se dictara sentencia parcial en cuanto a la franja de terreno en que se encuentra el tubo de desagüe pluvial y que se pasara prueba sobre la expropiación del resto de la propiedad. El Estado se opuso y alegó que el tribunal sólo debía determinar si procedía la expropiación de la franja de terreno en la que se encontraba el tubo de desagüe pluvial.

Luego de varios incidentes en el curso de la vista en su fondo, el 23 de septiembre de 2009, el foro primario determinó en corte abierta que bifurcaría la controversia. Indicó que primero había que dirimir si procedía la acción de expropiación a la inversa y, de contestar en la afirmativa, determinar si la acción procedía sobre la totalidad del terreno o sobre una parte específica del mismo. Añadió que, de proceder la expropiación a la inversa, señalaría vista para determinar la valorización, y permitiría el descubrimiento de prueba a esos efectos. A tales fines, el foro primario ordenó la continuación del juicio en su fondo para el 12 y 13 de enero de 2010.

En el transcurso del juicio en su fondo, el Estado mostró interés en expropiar parte del terreno propiedad de los demandantes. El 13 de enero de 2010, el foro primario le concedió un término al Estado para notificar cuál era el predio de terreno que interesaba expropiar y su valor. Además, solicitó que se determinara la valorización del remanente de la propiedad y el plan a seguir con esta parte de la propiedad. Por su parte, concedió un término a los demandantes para que seleccionaran un tasador a quien se le encargaría rendir un informe de valorización de la propiedad en conjunto con un tasador del Estado.

El 8 de febrero de 2010, el Estado presentó una moción informativa en la que notificó el incumplimiento de los demandantes en informar en el término dispuesto por el tribunal el tasador seleccionado para presentar el informe conjunto de valorización de la propiedad. Así las cosas, el 3 de marzo de 2010, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación por Academicidad. En ésta informó que, en cumplimiento con la orden del tribunal, interesaba adquirir una parcela de terreno con cabida de 2,105.197 metros cuadrados sita en la finca propiedad de los demandantes.

A tales efectos, sostuvo que el 26 de febrero de 2010 el Estado había presentado una acción formal de expropiación forzosa ante la sala especializada de expropiaciones del Tribunal de Primera Instancia en San Juan, para adquirir la franja de terreno propiedad de los demandantes en donde ubica el tubo de desagüe pluvial.

Asimismo, informó que, como parte de la acción de expropiación forzosa, consignó en el tribunal la cantidad de $17,650.00, cantidad en que fue valorada la propiedad, en concepto del pago de la justa compensación. En vista de lo anterior, solicitó que, conforme a la norma establecida por este Tribunal en Pamel Corp. v. E.L.A., 124D.P.R. 853 (1989), se desestimara el pleito de expropiación a la inversa toda vez que el mismo se había tornado académico.

El 30 de abril de 2010, los demandantes presentaron su oposición a la solicitud de desestimación.

En síntesis, sostuvieron que los hechos de este caso son distinguibles de los hechos en Pamel Corp., debido a que en dicho caso el Estado expropió la totalidad de la finca y consignó una compensación por el valor total de la misma. En cambio, sostuvieron que en este caso el Estado sólo consignó el valor de los 2,105.197 metros cuadros a expropiarse. Por tal razón, alegaron que en este caso restaba por determinar si, con la obra, el Estado ocupó y ocasionó daños a la totalidad de la finca en controversia. Luego de varios trámites procesales, el 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado. Razonó que restaba por determinar si con la obra el Estado dañó y ocupó la totalidad de la finca. Consecuentemente, concluyó que la controversia no se había tornado académica.2

Inconforme, el Estado solicitó reconsideración, la cual fue denegada. En desacuerdo, acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. El 13 de abril de 2012, el foro apelativo...

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