Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-133, Cons.,CC-2012-247
DTS2014 DTS 108
TSPR2014 TSPR 108
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de los Ángeles Torres

Pagán y Pedro Irizarry Morales

Recurridos

v.

Municipio Autónomo de Ponce, et al.

Peticionarios

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María de los Ángeles Torres

Pagán y Pedro Irizarry Morales

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de Ponce,

Francisco Zayas Seijo

Recurridos

Certirari

2014 TSPR 108

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 108 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CC-2012-133

Cons.

CC-2012-247

Fecha: 16 de septiembre de 2014

CC-2012-133

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Reinaldo Maldonado Vélez

Lcdo. Luis Omar Rodríguez López

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Rivera Ruiz

CC-2012-247

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos J.

Rivera Ruiz

Oficina del Procurador General: Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcda. Jannelle M. Laforet Matos

Procuradora General Auxiliar

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Discrimen Político, Jurisdicción de los tribunales para atender, en primera instancia, y no la Agencia Administrativa (CASP) por reclamaciones bajo el Head Start Act y la Ley de Derechos Civiles Federal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2014.

Este caso nos permite determinar cuál es el foro con jurisdicción para atender una causa de acción al amparo del estatuto federal conocido como Head Start Act, infra, entre otras disposiciones como la Ley de Derechos Civiles federal, infra, presentada por una empleada pública que trabaja como Directora del Programa Head Start en un municipio autónomo. En particular, si corresponde que dicha empleada presente su reclamo ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)1

o puede acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia.

Analizados los contornos del presente recurso, concluimos que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar -aunque por distintos fundamentos- la decisión del foro de instancia de desestimar la demanda presentada por la Sra. María de los Ángeles Torres Pagán (señora Torres Pagán) y su esposo, el Sr. Pedro Irizarry Morales. En particular, el tribunal apelativo intermedio concluyó que el foro con jurisdicción para atender el caso es CASP y no el tribunal de instancia, por lo que ordenó al Municipio Autónomo de Ponce (Municipio) que notificara nuevamente la carta de cesantía a la señora Torres Pagán, esta vez con información sobre dónde presentar la apelación administrativa (en referencia a CASP) y el término dispuesto para ello.

Por su parte, el foro de instancia había declarado con lugar las mociones de sentencia sumaria presentadas por las partes querelladas y, por consiguiente, desestimó la demanda. En consecuencia, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I

En el recurso CC-2012-0133, el Municipio comparece como peticionario, mientras la parte recurrida se compone por la señora Torres Pagán y su esposo. Por otro lado, en el recurso CC-2012-0247 comparecen como parte peticionaria la señora Torres Pagán y su esposo, mientras que los recurridos son el Municipio y el exalcalde de Ponce, Francisco Zayas Seijo (exalcalde Zayas Seijo). Veamos, pues, el trasfondo fáctico del presente caso consolidado.

Según surge del expediente, la señora Torres Pagán trabajó de forma ininterrumpida como Directora del Programa Head Start & Early Head Start en el Municipio desde el 9 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2006 cuando fue despedida. Así, el 21 de junio de 2007 la señora Torres Pagán y su esposo presentaron una demanda contra el Municipio y el exalcalde Zayas Seijo en el tribunal de instancia.2 Allí plantearon despido injustificado en virtud de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada;3 discrimen por razón de afiliación política al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada;4

violación a la Ley de Derechos Civiles federal5 y la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico; violación a la Constitución de Puerto Rico; daños y perjuicios; y violación al Head Start Act.6

En su demanda, los codemandantes expusieron que la señora Torres Pagán era una empleada municipal que ocupaba un puesto de carrera y cuya retribución económica era pagada con fondos federales; que "fue despedida ilegal y fulminantemente, sin otorgarle ningún proceso administrativo y en violación al debido proceso de ley, la Constitución de Puerto Rico y las leyes aquí citadas".7 Alegaron que no existía motivo racional para el despido y que la razón para esa acción fue que la señora Torres Pagán estaba identificada políticamente con el fenecido exalcalde Rafael "Churumba" Cordero Santiago (exalcalde Cordero Santiago) y su administración municipal. Asimismo, añadieron que desde que el exalcalde Zayas Seijo llegó a la administración municipal se comenzó a desplazar, degradar, mover y despedir personal relacionado con la administración del exalcalde Cordero Santiago; que la parte demandada actuó de forma discriminatoria al despedir a la señora Torres Pagán y ubicar en su puesto a una persona identificada con la nueva administración municipal.

Además, los codemandantes adujeron que el desempeño profesional de la señora Torres Pagán fue excelente durante los 17 años dirigiendo el Programa Head Start en el Municipio y que el exalcalde Zayas Seijo erró al despedirla "a pesar de que su puesto es permanente y está regulado por el Head Start Act, donde toda decisión para despedir al Director del Programa de Head Start tiene que ser tomada en conjunto por la Junta de Gobierno y el Consejo de Política Normativa (conocido por Consejo de Padres), lo cual en este caso no se hizo".8 (Énfasis omitido). Según alegaron, conforme al Head Start Act, el puesto de Director del Programa "no es uno de confianza y no debe estar sujeto a cambios en base (sic) a los vaivenes políticos que ocurran en los municipios ni estados de Estados Unidos y sus territorios";9 que era empleada pública y tenía un interés propietario sobre la continuación en el cargo.

En la alternativa, indicaron que en caso de que el puesto de Director del Programa de Head Start en el Municipio fuera de confianza, entonces esa práctica de nombrar puestos de confianza pagados con fondos federales es contraria a la reglamentación de Head Start. Así pues, los codemandantes expresaron que la señora Torres Pagán sufrió daños como consecuencia de la actuación ilegal y discriminatoria del exalcalde Zayas Seijo, por lo que solicitaron remedios al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra, así como los ingresos dejados de devengar, salarios futuros y beneficios marginales para la señora Torres Pagán, y una indemnización por angustias mentales para su esposo, el señor Irizarry Morales.10

El 6 de agosto de 2007, el Municipio y el exalcalde Zayas Seijo -en su carácter oficial- contestaron la demanda. En particular, indicaron que la posición de Director del Programa de Head Start es un puesto de confianza del Municipio y que la señora Torres Pagán fue removida del mismo debido al manejo deficiente de los centros Head Start en el Municipio (lo que motivó señalamientos de deficiencias por parte de las agencias relacionadas con el Programa Head Start) y el patrón de inacción o insubordinación a las órdenes del entonces alcalde. Expresaron, además, que el Consejo de Política Normativa dio su consentimiento para despedir a la señora Torres Pagán. Como defensas afirmativas, esbozaron que el tribunal de instancia no tenía jurisdicción sobre la materia porque el ente para adjudicar la reclamación era CASARH (ahora CASP), no se agotaron los remedios administrativos, el Municipio no estaba sujeto al cumplimiento de la Ley Núm.

80, supra, ni la Ley Núm. 100, supra, la señora Torres Pagán no tenía derecho propietario sobre el empleo porque éste es de confianza y no hubo motivo discriminatorio para el despido de ésta.11 Por todo esto, solicitaron que se declarara "no ha lugar" la demanda.

Mientras, en octubre de 2007, el Estado compareció en representación del exalcalde Zayas Seijo y negó que hubiese despedido de forma ilegal a la señora Torres Pagán. Además, indicó que el exalcalde Zayas Seijo gozaba de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, y actuaba conforme a dichas funciones del empleo y no en su carácter personal. Así pues, el Estado solicitó que se declarara "no ha lugar" la demanda.

Casi tres años más tarde, en agosto de 2010, tanto el Estado -por sí y en representación del exalcalde Zayas Seijo-

como el Municipio presentaron sus respectivas mociones de sentencia sumaria. Por un lado, el Estado solicitó una sentencia sumaria parcial a favor del exalcalde Zayas Seijo en su carácter personal, ello en cuanto a la reclamación de discrimen político y la acción de daños. Entre otros asuntos, el Estado señaló que el cargo que ocupaba la señora Torres Pagán es un puesto de confianza, que no hubo discrimen político y que al exalcalde Zayas Seijo le cobijaba la inmunidad condicionada de los funcionarios públicos. Por su parte, el Municipio pidió que se dictara sentencia sumaria a su favor y, en consecuencia, que se desestimara la demanda en su totalidad. En síntesis, el Municipio fundamentó su petición en que no existía una reclamación válida ni por la Ley Núm. 80, supra, ni por la Ley Núm. 100, supra, debido a que se trata de un municipio y el cargo en cuestión es de confianza, lo que...

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