Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 2014 - 191 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2014-192
DTS2014 DTS 117
TSPR2014 TSPR 117
DPR191 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: M.M.T., M.I.T.A. L.S.T.

2014 TSPR 117

191 DPR ___ (2014)

191 D.P.R. ___ (2014)

2014 DTS 117 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: AB-2014-192

Fecha: 7 de octubre de 2014

Reglamento del Tribunal Supremo Definición del término "parte promovente" bajo la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo- se refiere a aquella persona que ha impulsado la acción disciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento personal y legitimación activa con relación a la queja.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2014.

Transparencia, dentro del contexto de nuestros procesos disciplinarios, conlleva que se le notifique a un ciudadano con conocimiento personal y legitimación activa, de todos los trámites relacionados al asunto disciplinario que este ha promovido, sin excepción de que ese ciudadano vista una toga.

La controversia que nos ocupa en esta ocasión es relativamente sencilla. Precisa simplemente del ejercicio del sentido de justicia y lógica jurídica. Nos corresponde determinar si en un proceso disciplinario contra miembros de nuestra clase togada que fue referido a esta Curia mediante una orden o resolución judicial emitida por un Juez Administrador, el juez que originalmente le hace la solicitud a ese Juez Administrador de elevar los autos es parte promovente del proceso disciplinario y, por consiguiente, tiene que ser notificado de la presentación de documentos, órdenes o resoluciones conforme al Reglamento de este Tribunal Supremo. Por los fundamentos expuestos a continuación, respondemos tal interrogante en la afirmativa.

I

Las licenciadas M.M.T., M.I.T.A y L.S.T (licenciadas) son representantes legales en un caso civil que se asignó a la sala del Honorable Juez Rafael Vissepó Vázquez (Juez Vissepó).1 Así las cosas, tras varios incidentes procesales en el caso, el 7 de enero de 2014 las licenciadas solicitaron la inhibición del Juez Vissepó y el traslado del caso a otra región judicial. Por lo anterior, el Juez Vissepó emitió una Resolución el 1 de abril de 2014 en la que se inhibió del caso.

No obstante, el 15 de abril de 2014 las licenciadas presentaron un escrito dirigido al Honorable Juez Lind O. Merle Feliciano, Juez Administrador de la Región Judicial de Caguas (Juez Administrador), en el que solicitaron que se elevaran los autos para que este Tribunal evaluara la conducta del Juez Vissepó. De igual forma, el 24 de abril de 2014 el Juez Vissepó emitió una Resolución en la que solicitó al Juez Administrador que elevara el expediente del caso a esta Curia para que también se investigara si la conducta de las licenciadas constituía alguna violación a los Cánones de Ética Profesional.

Por su parte, luego de recibir varios escritos de las partes, el 27 de mayo de 2014 el Juez Administrador emitió una Orden en la cual expresó que "las partes con interés, entiéndase las tres abogadas y el Juez que presidía los procedimientos, solicitaron que se eleven los autos para que sean evaluados oportunamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico por posibles violaciones a los cánones de ética profesional y judicial".2 Acto seguido, ordenó a la Secretaria Regional fotocopiar los expedientes, certificar las copias como fieles y exactas, y regrabar todas las instancias del procedimiento. Además, ordenó a la Secretaria Regional remitir el expediente a este Tribunal Supremo "para la oportuna evaluación, conforme a lo solicitado".3 (Énfasis nuestro).

El 10 de julio de 2014, este Tribunal emitió una Resolución a los fines de conceder 15 días a las licenciadas para expresarse sobre el asunto. Así, el 27 de julio de 2014 la licenciada M.I.T.A.

presentó su Comparecencia en Cumplimiento de Resolución. Sin embargo, en dicha comparecencia la licenciada M.I.T.A. certificó haber notificado a la licenciada M.M.T., a ella misma y al Juez Administrador, dejando desprovistos de notificación a la licenciada L.S.T. y al Juez Vissepó, ambos partes interesadas en el caso.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014 el Juez Vissepó presentó una Urgente comparecencia especial y en solicitud de remedios, en la que nos llama a la atención de que a pesar de que fue él quien promovió la queja contra las licenciadas, todos los documentos están siendo notificados al Juez Administrador, dejándolo a él fuera de tales...

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