Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 2014 - 39 DPR 154

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 122
TSPR2014 TSPR 122
DPR39 DPR 154
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014


2014 DTS 122 RIVERA SCHATS V. E.L.A. Y OTROS, 2014 TSPR 122


Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.

La determinación que hoy alcanza una mayoría de los miembros de este Tribunal, no

concierne específicamente al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

Mucho menos representa una evaluación histórica de cuán bien o mal esta institución ha cumplido los propósitos legislativos para los que se creó. El presente caso atañe más bien a si la Asamblea Legislativa excedió sus facultades constitucionales al establecer el requisito de colegiación como condición necesaria e imprescindible para ejercer la profesión legal en Puerto Rico. Hoy contestamos afirmativamente esa interrogante siguiendo los mismos parámetros que este Tribunal Supremo estableció desde hace más de cien años.

Así, respaldados exclusivamente en nuestro poder inherente para regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, optamos por no avalar el requisito de colegiación obligatoria establecido por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 109-2014.

Los antecedentes fácticos y el derecho aplicable están expuestos correctamente en la Opinión del Tribunal. Por ello, únicamente emitiré algunas expresiones para explicar el porqué estoy conforme con la resolución que hoy disponemos para los presentes casos de tan alto interés para la profesión jurídica y la comunidad en general.

I

Como bien surge de la Opinión mayoritaria, la doctrina de la separación de poderes pretende delimitar el campo de acción de cada una de las ramas de gobierno. Conforme a ese modelo, la Constitución de Puerto Rico expresamente atribuye poderes específicos a cada uno de los tres componentes de nuestro sistema gubernamental.1 No obstante, en la práctica esta doctrina no supone una separación categórica y absoluta que conlleve una independencia total entre las tres ramas constitucionales. Por el contrario, el establecimiento de poderes específicos propios de cada rama provoca una inevitable interacción de frenos y contrapesos que evita la concentración desmedida de poder en una de ellas.2

En ese ejercicio de imperfecta separación y delicado balance, pueden surgir ocasiones en que, al menos inicialmente, una rama de gobierno y otra tengan un poder de acción concurrente. Cuando ello ocurre, surge la necesidad de definir a quién le corresponde la responsabilidad final de actuar. Es decir, aun cuando se susciten circunstancias en que pueda existir un campo de acción compartido, le corresponderá a una de las ramas ejercer la responsabilidad final de determinar la validez de la acción tomada. Ello, como condición necesaria para el efectivo ejercicio de los poderes expresamente delegados en la Constitución.

Eso es lo que ocurre, precisamente, con la regulación de la profesión legal en Puerto Rico para la cual tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial cuentan con facultades concurrentes.

Por un lado, no hay duda alguna de que la Constitución estatal no tan solo delega al Tribunal Supremo de Puerto Rico el Poder Judicial, sino que además le encomienda la responsabilidad de administrar los tribunales y nuestro sistema de justicia del cual los abogados son parte integral.3 Siendo así, cualquier asunto concerniente a la reglamentación de los abogados forma parte de las prerrogativas constitucionales de este Tribunal Supremo. Por otro lado, es evidente el poder de razón de estado con el que cuenta la Asamblea Legislativa para promulgar la legislación que entienda conveniente para salvaguardar el bienestar y la seguridad de la ciudadanía en general.4

Ahora bien, desde hace más de cien años, este Tribunal estableció que las pautas y regulaciones referentes a los abogados y abogadas constituye una función inherente e inseparable de este Tribunal como representante máximo del Poder Judicial.5 Esto, toda vez que los abogados son funcionarios de los tribunales que representan una pieza clave para el efectivo ejercicio del poder constitucional de administrar la justicia.6 Como consecuencia, son los miembros de este Tribunal Supremo quienes tienen la responsabilidad última de determinar qué reglamentación o normativa es aplicable a la clase togada de Puerto Rico.

En ese contexto, la legislación promulgada a tales fines por la Asamblea Legislativa será única y exclusivamente de carácter directivo y bajo ninguna circunstancia mandatoria.7

Es por ello, que habrá ocasiones en que este Tribunal sostenga la validez de la legislación aprobada como una medida auxiliar a su poder inherente, pero habrá otras instancias en que tal legislación sea anulada por constituir una extralimitación de poder frente a las facultades inherentes de este Tribunal.8

Ello, como consecuencia natural del principio de separación de poderes que rige en nuestro ordenamiento y de donde emana nuestro poder inherente para regular la profesión de la abogacía.9

Dentro de ese marco de preeminencia del Poder Judicial frente al Poder Legislativo, este Tribunal siempre

ha enfatizado el carácter directivo y no mandatorio de la legislación promulgada referente a los abogados y abogadas.10 En consonancia con ello, en múltiples ocasiones este Tribunal Supremo ha anulado u obviado legislación "que ha tenido el efecto de privar o menoscabar el derecho inherente de las cortes" de regular la profesión legal.11 Basta un simple repaso de algunas de las opiniones emitidas por este Máximo Foro para constatar lo arraigado y presente que ha estado en nuestro ordenamiento el remedio que hoy proveemos.

Una de las primeras manifestaciones de esta situación concernió a la Ley Núm. 78 de 11 de mayo de 1928, la cual disponía, entre otros asuntos, que aquellos graduados como abogados en una universidad acreditada en Europa o Estados Unidos podían ser admitidos a ejercer la abogacía en Puerto Rico sin necesidad de tomar la reválida.12 Basado en esa legislación, en Boneta Ex Parte, 39 DPR 154 (1929), dos graduados de derecho de universidades estadounidenses acudieron ante esta Curia para solicitar admisión al foro local. El Tribunal Supremo denegó tal solicitud basado en el principio de supremacía del Poder Judicial en esta materia frente al cual el Poder Legislativo no podía establecer ley alguna que le obligara. Sobre este particular, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

…la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más poder judicial que de ningún otro poder. Indudablemente, si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos se encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres.13

Unos años más tarde, este Tribunal enfrentó una situación similar en Ex Parte Jiménez, 55 DPR 916 (1939). En esa ocasión, un aspirante a abogado graduado de la Universidad de Puerto Rico solicitó ser admitido al ejercicio de la abogacía sin tomar la reválida. De acuerdo a este, el Tribunal tenía que conceder tal admisión, ya que la Ley Núm. 1 de 21 de mayo de 1933 expresamente disponía que las personas que obtuvieren el...

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