Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 2014 - 14 DPR 748

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 122
TSPR2014 TSPR 122
DPR14 DPR 748
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014


2014 DTS 122 RIVERA SCHATS V. E.L.A. Y OTROS, 2014 TSPR 122


Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.

Ante el patente acto inconstitucional de la Asamblea Legislativa, este Tribunal debió anclar exclusivamente su decisión en una realidad constitucional sencilla: es el Poder Judicial el que tiene la facultad para regular o no cualquier variante de la colegiación de los abogados y abogadas, y tal función es judicial y no legislativa. Ante la adecuada adjudicación de esa prominente controversia, correspondía decretar la inconstitucionalidad de su faz de la totalidad de la Ley Núm. 109-2014, infra.

En consecuencia, no procedía dejar vigentes articulados de la referida ley, como erróneamente dictaminó la mayoría de este Tribunal, cuando es evidente que éstos inciden directamente con nuestro Poder Judicial y por ser una materia ajena a la función legislativa. Asimismo, resultaba innecesario embarcarse en atender otras controversias adicionales, basadas en derechos individuales, pues la respuesta diáfana estaba anclada en la independencia judicial.

I

El poder inherente que tiene este Tribunal para regular el quehacer de los abogados y abogadas, que son admitidos al ejercicio de la profesión jurídica en Puerto Rico, es reconocido y profesado por esta Curia desde comienzos del siglo pasado. Tan temprano como en 1908, se estableció que cuando un letrado faltaba al buen carácter moral necesario para ejercer la profesión, este Tribunal tenía la prerrogativa de separarlo del ejercicio de la abogacía. In re Abella, 14 DPR 748, 751 (1908).

Cónsono con esa realidad, este Tribunal ha sido consecuente en reiterar que "la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más de poder judicial que de ningún otro poder". Ex parte Boneta, 39 DPR 154, 165 (1929); véase, además, In re

Casablanca, 30 DPR 399, 402 (1922). Asimismo, se ha expresado que:

si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. Ex parte Boneta, supra, págs. 165-166. Véase, además, Ex parte Jiménez, 55 DPR 54, 57 (1939).

A tenor con estos pronunciamientos, aún antes de la aprobación de la Carta Magna que actualmente rige nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal había sido enfático en delimitar que la admisión y exclusión de los abogados emanaba del poder judicial y no del ejercicio de un poder ministerial.

Ex parte Boneta, supra. Véase, además, G.

Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 Rev. Jur. UPR 729, 769 (1999).

Este proceder fue validado mediante la aprobación de la Constitución de Puerto Rico en 1952. Allí, expresamente se estatuyó que el Poder Judicial recaería sobre el Tribunal Supremo, además de que se le facultó para adoptar reglas en torno a la administración de los tribunales. Const. ELA, Art. V., LPRA, Tomo 1. Por consiguiente, de esta manera se validó que es en esta Curia donde recae la responsabilidad de regular la profesión legal. Es a este Tribunal al que, en el ejercicio de su poder judicial, le corresponde determinar los parámetros bajo los cuales se regirán los letrados como funcionarios de esta Rama de Gobierno. En palabras del profesor Guillermo Figueroa Prieto,

[f]ue la intención de los delegados a la Asamblea Constituyente proteger la independencia de la Rama Judicial, por lo que concederle...

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