Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 2014 - 191 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | MC-2014-213 |
DTS | 2014 DTS 125 |
TSPR | 2014 TSPR 125 |
DPR | 191 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2014 |
2014 TSPR 125
191 DPR ___ (2014)
191 D.P.R. ___ (2014)
2014 DTS 125 (2014)
2014 JTS ____ (2014)
Número del Caso: MC-2014-213
Fecha: 20 de octubre de 2014
Reglas de Disciplina Judicial, Interpretación y Definición del término parte promovente
que proveen las Reglas de Disciplina Judicial. La parte promovente es aquella que activa e impulsa el procedimiento para que se investigue la conducta de un juez, independientemente del mecanismo que haya utilizado para ello.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2014.
En el asunto de epígrafe estamos llamados a ejercer nuestro poder reglamentario e interpretar varias disposiciones de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A Ap. XV-B. En específico, debemos establecer quién es la parte promovente de un procedimiento disciplinario contra un miembro de la judicatura cuando ese proceso fue promovido por un panel de jueces de apelaciones que elevaron el asunto a la atención de este Tribunal Supremo, procediendo entonces el Juez Presidente a referirlo a la atención de la Oficina de Administración de los Tribunales (O.A.T.).
Para atender esta controversia reglamentaria, además del derecho aplicable, debemos ser conscientes de la coyuntura histórica en la que se ha encontrado la Rama Judicial en los últimos meses. Además, debemos guiarnos por los postulados básicos que este Tribunal ha enfatizado en las últimas semanas, a saber, la misión de "fortalecer la confianza del Pueblo asegurando la transparencia de los procesos y la información y garantizando la participación ciudadana." Enmiendas a las Reglas de Disciplina Judicial, 2014 T.S.P.R. 105, 191 D.P.R. ___ (2014).
Antes de adentrarnos a analizar el asunto de autos, pasemos a exponer los hechos que lo ocasionaron.1
El 2 de febrero de 2011, un panel de jueces del Tribunal de Apelaciones compuesto por el ex Juez Carlos J. López Feliciano (en adelante el peticionario), el Juez Hon. Sixto Hernández Serrano y la Jueza Hon. Olga Birriel Cardona (en adelante Jueces de Apelaciones) refirieron a este Tribunal Supremo, una Resolución de Inhibición emitida por el entonces Juez Superior Hon. Carlos I. Candelaria Rosa (en adelante Juez Candelaria Rosa). Los Jueces de Apelaciones refirieron la Resolución a la atención de este Foro ya que, a su entender, el Juez Candelaria Rosa había violado los Cánones de Ética Judicial al emitir una Resolución en la que se refirió despectivamente hacia los Jueces de Apelaciones luego de que estos revocaran una determinación suya en el caso Pueblo v. Héctor Cordero Cruz, J SC2008G-0337.
Tras recibir la solicitud para investigar la conducta del Juez Candelaria Rosa, el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton procedió a incluir en la agenda del Pleno de este Tribunal llevada a cabo el 18 de febrero de 2011 la petición promovida por los Jueces de Apelaciones. En esa reunión se acordó que, de acuerdo con lo solicitado por los Jueces de Apelaciones, el asunto debía referirse a la atención de la Directora Administrativa de los Tribunales para que se comenzara el procedimiento de investigación correspondiente. Así las cosas, el 22 de febrero de 2011 el entonces Juez Presidente señor Hernández Denton envió una comunicación a la entonces Directora Administrativa de los Tribunales Hon. Sonia I. Veléz Colón en la que, de conformidad con las Reglas de Disciplina Judicial, supra, remitió el asunto a la O.A.T. para que se iniciara una investigación a tenor con la solicitud de los Jueces de Apelaciones.2
Casi tres (3) años más tarde, el 15 de octubre de 2013 la División de Asuntos Legales de la O.A.T. le sometió un Informe de Investigación a la Directora Administrativa de los Tribunales.3 En este, la División de Asuntos Legales concluyó que, aunque las acciones del Juez Candelaria Rosa podían constituir violaciones a los Cánones de Ética Judicial, esta era la primera vez que este incurría en ese tipo de conducta y se trató de una "actuación desacertada en el furor del momento".4 Por lo tanto, recomendó que se archivara la Queja presentada contra el Juez Candelaria Rosa, pero que se le apercibiera a este que no debía incurrir en esas actuaciones nuevamente.
El 20 de noviembre de 2013, la Directora Administrativa de los Tribunales le cursó una comunicación al Juez Candelaria Rosa en la que le notificó los resultados de la investigación realizada por la Oficina de Asuntos Legales y le expresó lo siguiente: "Confiamos en el uso cuidadoso y prudente en sus expresiones, particularmente cuando lo haga en documentos sujetos al escrutinio público cuya divulgación pudiera lacerar la imagen de la Rama Judicial."5 Es decir, la Directora Administrativa obvió la recomendación de la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T. y no apercibió al Juez Candelaria Rosa de que no debía incurrir nuevamente en conducta como la que fue objeto de la Queja. Del expediente podemos constatar que en la carta que la Directora le envió al Juez Candelaria Rosa se indica que solo se le enviaría copia de la misma al entonces Juez Presidente señor Hernández Denton.6
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014 el peticionario quien, como mencionamos, formó parte del Panel de Jueces del Tribunal de Apelaciones que solicitó la investigación contra el Juez Candelaria Rosa- le cursó una comunicación a la Jueza Presidenta señora Fiol Matta. En esta le peticionó que le informara sobre los resultados de la Queja que se había presentado contra el Juez Candelaria Rosa ya que estos nunca le fueron notificados.
Días más tarde, el 26 de septiembre de 2014 el peticionario envió otra misiva a la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, esta vez con copia a todos los demás miembros de este Tribunal. En esta comunicación el peticionario informó que aún no había recibido contestación en cuanto al pedido que había realizado en su anterior carta. Además, comunicó que se había enterado por medios de comunicación en cuanto al archivo de la Queja presentada contra el Juez Candelaria Rosa. El peticionario nuevamente informó que a él nunca se le notificaron los resultados de la investigación que solicitó contra el Juez Candelaria Rosa. Por ende, el peticionario formalmente solicitó en su misiva que se reabriera la investigación de la referida Queja.
Una vez recibida la comunicación del peticionario, el 29 de septiembre de 2014 este Tribunal le ordenó a la Directora Administrativa de los Tribunales que, en un término de cinco (5) días, mostrara causa por la cual los resultados de la investigación de la Queja presentada contra el Juez Candelaria Rosa no debían ser notificados a los Jueces de Apelaciones de conformidad con las Reglas de Disciplina Judicial, supra. En el ínterin, el peticionario compareció a este Tribunal mediante escrito titulado Moción Informativa y de Reconsideración en la que informó que, a instancias de la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Oficina de Asuntos Legales de la O.A.T.
había "compartido" con él los resultados de la investigación de la Queja en controversia. Además, reiteró su pedido de que se reabriera la Queja contra el Juez Candelaria Rosa o que este Tribunal proveyera cualquier remedio que entendiese necesario.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2014 la Directora Administrativa de los Tribunales compareció ante este Tribunal mediante Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden. En esta se informó lo siguiente:
La Directora Administrativa de los Tribunales no tiene objeción alguna a dicha notificación. A tales fines, traemos a la atención de este Honorable Tribunal que el 26 de septiembre de 2014, por instrucciones de la Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta, le remitimos al licenciado López Feliciano y los Jueces de Apelaciones Hernández Serrano y Birriel Cardona, copia del informe de investigación y de la comunicación del 20 de noviembre de 2013 que fue suscrita por la Directora Administrativa en relación a este asunto.7
Contando con la comparecencia de la Directora Administrativa de los Tribunales, procedemos a atender el asunto reglamentario ante nos.
Es incuestionable que "el comportamiento de los miembros de la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se cimienta el Sistema Judicial. Por ello, se exige una conducta intachable para que éstos sirvan de ejemplo, fomenten el respeto y la confianza del pueblo en el Sistema Judicial."
In re Cancio González, 2014 T.S.P.R. 21, 190 D.P.R. ___ (2014). Cónsono con ese principio, la Sección 11 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico establece que los jueces de los tribunales inferiores a este Tribunal "podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante los procedimientos que se dispongan por ley". L.P.R.A. Tomo 1, pág. 418. Además, la Sección 7 del Artículo V de la Constitución le confirió a este Foro el poder para adoptar las reglas para la administración de los Tribunales. Id., pág. 416. De conformidad con estas disposiciones constitucionales, promulgamos tanto los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B C., como las Reglas de Disciplina Judicial, supra.
Hemos afirmado que con este último cuerpo reglamentario "se aprobó un proceso disciplinario que garantiza a la ciudadanía y a la judicatura la justa y pronta consideración de todo asunto presentado y el debido proceso de ley." In re Cancio González, supra, pág. 7.8 Además, al ejercer nuestro poder de reglamentación y recientemente enmendar estas reglas, expresamos que este Tribunal no toleraría conducta antiética por parte de los miembros de la judicatura puertorriqueña y que el principio de transparencia regiría los procedimientos...
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