Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2014 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2013-98
DTS2014 DTS 133
TSPR2014 TSPR 133
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank & Trust

Peticionario

v.

Perapi S.E.; Pedro Ortiz Álvarez, Ina de Lourdes Cortés Ríos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Ambos; y Zeta Enterprises, Inc.; John Doe y Richard Roe

Demandados

Perapi S.E.; Pedro Ortiz Álvarez, Ina de Lourdes Cortés Ríos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Ambos

Recurridos

2014 TSPR 133

192 DPR ____ (2014)

192 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 133 (2014)

Número del Caso: AC-2013-98

Fecha: 5 de noviembre de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Daniel Molina López,

Lcda. Lizannette Morales Crespo

(Toti & Rodríguez, PSC)

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Lcdo. Luis Emanuel Meléndez Cintrón

Obligaciones y Contratos Aplicación de la Cláusula rebus sic stantibus por causa de la crisis económica. La crisis económica no era imprevisible y que por tanto es improcedente una defensa de rebus sic stantibus que se base en estas circunstancias. Vease también la doctrina de pacta sunt servanda

en el ámbito contractual.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2014.

Comparece ante nos Oriental Bank & Trust (en adelante, "Oriental Bank") y solicita que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante el dictamen recurrido se revocó una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró

Con Lugar una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca instada por Oriental Bank contra Perapi, S.E., ZETA Enterprises, Inc., el Lcdo.

Pedro E. Ortiz Álvarez, su esposa, la Sra. Ina de Lourdes Cortés Ríos y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los "recurridos").

Hoy tenemos la oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación de la excepcional cláusula rebus sic stantibus en el contexto de la recesión económica que sufrimos en Puerto Rico desde mediados del año 2006. Tras un análisis de la controversia ante nuestra consideración resolvemos, en primer lugar, que la crisis económica, sin más, no es una circunstancia imprevisible que justifique la invocación y subsiguiente aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

como defensa contra la máxima pacta sunt servanda en el ámbito contractual. Como consecuencia de lo anterior, resolvemos además que los tribunales no están impedidos de dictar Sentencia sumariamente por la mera presentación de una alegación de rebus sic stantibus fundamentada en la crisis económica.

A continuación exponemos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 12 de enero de 2007, Perapi, S.E., representada por su Presidente, el licenciado Ortiz Álvarez, y el banco comercial Eurobank otorgaron un Contrato de Préstamo dirigido a lo siguiente: (a) rehabilitar o reconstruir tres (3) edificios en el área histórica del Municipio de Ponce, los cuales iban a ser utilizados por los recurridos para ofrecer espacios de arrendamiento comercial; (b) refinanciar cierta deuda existente con Eurobank, y (c) financiar cualquier costo relacionado al Contrato.1 A su vez, el Contrato de Préstamo estaba garantizado por un Contrato de Prenda otorgado el mismo día mediante el cual Perapi, S.E. entregó a Eurobank seis (6) Pagarés Hipotecarios para responder por sus obligaciones en caso de incumplimiento.2 Perapi, S.E.

suscribió garantías adicionales mediante documentos en los cuales se constituyó un gravamen sobre todos los arrendamientos y acuerdos de opción presentes y futuros que tuviera dicha entidad.3 Además, una corporación profesional de nombre Pedro E. Ortiz Álvarez, PSC, cedió a favor de Eurobank un crédito que tenía contra ZETA Enterprises, Inc.4

Finalmente, el licenciado Ortiz Álvarez, su esposa, la señora Cortés Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, otorgaron un Contrato de Garantía Personal mediante el cual se obligaron solidariamente a satisfacer todas las cantidades presentes y futuras que fueran adeudadas por Perapi, S.E.5

Debido al incumplimiento de Perapi, S.E. con los términos del Contrato de Préstamo, el 16 de mayo de 2011 Oriental Bank, como sucesor en interés de Eurobank,6 presentó una acción civil en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra los recurridos. Luego de varios trámites procesales, los recurridos presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención el 4 de agosto de 2011,7 alegando en síntesis lo siguiente: (1) que el Contrato de Préstamo y demás documentos relacionados adolecían de nulidad debido a la mala fe y dolo contractual por parte de Eurobank; (2) que Oriental Bank se estaba enriqueciendo injustamente, y (3) que era de aplicación la cláusula rebus sic stantibus debido al estado actual de la economía.8 El 7 de septiembre de 2011, Oriental Bank presentó su Contestación a la Reconvención, en esencia negando las alegaciones de los recurridos.

Tras varios trámites procesales adicionales que resultan impertinentes para resolver la controversia ante nuestra consideración, Oriental Bank presentó una Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria el 11 de abril de 2012. Argumentó en síntesis que no existían hechos materiales en controversia, por lo que procedía que se dictara Sentencia a su favor por la totalidad de lo adeudado y demás sumas contractualmente pactadas por las partes, así como la ejecución de prenda e hipoteca de las garantías que formaban parte del Contrato de Préstamo. Los recurridos presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 26 de junio de 2012, señalando varios hechos que estimaban materiales y en controversia, aludiendo principalmente a la crisis económica como hecho imprevisible que afectó su capacidad de repago y al alegado enriquecimiento injusto por parte de Oriental Bank.

Junto a su oposición, los recurridos presentaron un Informe Pericial relacionado a la actual crisis económica.9 Ante ello, Oriental Bank presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, argumentando en síntesis que no eran de aplicación las figuras de rebus sic stantibus y enriquecimiento injusto y que los recurridos fallaron en controvertir algún hecho material que impidiera que se dicte Sentencia sumariamente. Además, incluyeron su propio Informe Pericial controvirtiendo el Informe presentado por los recurridos sobre la situación económica de Puerto Rico.10

El 19 de marzo de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 3 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual concluyó que no estaba en controversia el hecho material de que los recurridos incumplieron con su obligación de pagar el préstamo según los términos del Contrato otorgado entre las partes. Por tanto, luego de concluir que no eran de aplicación las doctrinas de rebus sic stantibus y enriquecimiento injusto, procedió a dictar Sentencia sumariamente a favor de Oriental Bank. Posteriormente, los recurridos presentaron una Moción de Reconsideración ante el foro primario, la cual fue contestada por Oriental Bank y eventualmente denegada.

Los recurridos oportunamente presentaron un recurso de apelación ante el foro apelativo intermedio, quien revocó el dictamen del foro primario mediante Sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 y archivada en autos copia de su notificación el 9 de septiembre de 2013. Entendió el tribunal a quo que no procedía resolver el pleito de autos sumariamente, pues podrían estar en controversia hechos materiales que afectarían la procedencia de la defensa afirmativa de rebus sic stantibus.

Así las cosas, determinó que procedía devolver el caso al foro primario para la celebración de un juicio en su fondo en donde se le permitiera a las partes presentar prueba en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

y otros asuntos.

No contestes con esta determinación, Oriental Bank presentó recurso de apelación ante nos, señalando que el Tribunal de Apelaciones erró en lo siguiente: (1) al entender que no se desfiló prueba en cuanto a la paridad de las prestaciones entre las partes, y (2) al determinar que no procedía dictar Sentencia Sumaria debido a que existen hechos materiales en controversia relacionados a la procedencia de la defensa de rebus sic stantibus. Atendido el recurso de apelación presentado por Oriental Bank, acogimos el mismo como certiorari y ordenamos a los recurridos mostrar causa por la cual no procede revocar el dictamen del foro apelativo intermedio. Luego de una prórroga, los recurridos cumplieron con nuestra Orden oportunamente.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A

Las relaciones contractuales en nuestra jurisdicción se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda. El primero, la autonomía de la voluntad, está recogido en el Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico y dispone que las partes en un contrato tienen la libertad para "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". 31 LPRA sec. 3372. Por otro lado, el principio de pacta sunt servanda, estatuido en el Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, establece que "[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". 31 LPRA sec. 2994; PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012).

Cuando hablamos de la obligatoriedad de los contratos no solo nos limitamos a los términos expresamente pactados en el propio contrato, sino que abarca "todas las consecuencias...

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