Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 2014 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-14
DTS2014 DTS 138
TSPR2014 TSPR 138
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.

Recurridos

v.

Municipio de Dorado, et al.;

United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionarios

Certificación

2014 TSPR 138

192 DPR ____ (2014)

192 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 138 (2014)

Número del Caso: CT-2013-14

Fecha: 18 de noviembre de 2014

Parte Peticionaria: Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico

Abogado de la Parte Demandante: Lcda. Nora Vargas Acosta

Abogada de la Parte Demandada, Municipio Dorado: Lcdo. Héctor Rivera Cruz

Amicus Curiae:

DBR Dorado Owner,

LLC Coco Beach Maintenance, Inc.;

Serrallés Hotal: Lcdo. Jaime Toro Monserrate

Departamento de Justicia: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Código Civil de Puerto Rico, Art. 256 las calles públicas -son bienes de uso público en Puerto Rico aquellas costeados por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico que estén destinados al uso público. Existen las calles privadas bajo el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, aquellas que queden fuera de esa categoría.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a de 18 de noviembre de 2014.

El presente recurso de certificación interjurisdiccional solicitado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito) nos permite contestar la interrogante siguiente: ¿Permiten las leyes de Puerto Rico que existan calles residenciales privadas? Luego de examinar la norma civilista concerniente a la clasificación de los bienes y la legislación aplicable, contestamos afirmativamente.

Resolvemos que el ordenamiento jurídico vigente provee para la existencia de calles residenciales públicas y calles residenciales privadas. Las de carácter público están contempladas en el Art. 256 del Código Civil, que según se explicará más adelante- establece que son bienes de uso público en Puerto Rico aquellos costeados por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico que estén destinados al uso público. Serán calles privadas aquellas que queden fuera de esa categoría. Circunstancia que, según explicaremos, está supeditada al ejercicio del legislador para determinar lo que constituye un fin público.

A continuación exponemos el tracto procesal y fáctico que originó el presente recurso y los fundamentos que sostienen nuestra determinación.

I

En el 2004, Watchtower Bible Tract Society of New York y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico Inc., presentaron una demanda en el Tribunal de Distrito contra el Gobierno de Puerto Rico y varios municipios y urbanizaciones. En esta sostuvieron que la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA sec. 64, et seq., (Ley de Control de Acceso) era inconstitucional de su faz y en su aplicación porque presuntamente violaba sus derechos a la libertad de expresión y la libertad de culto.1 La contención de los demandantes era que dicha ley les impedía entrar a ciertas urbanizaciones aun cuando las calles de estas eran públicas.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito sostuvo que la Ley de Control de Acceso era constitucional de su faz, pero no en su aplicación. De acuerdo al foro apelativo federal, la manera en que la ley se había implementado en algunas instancias infringía el derecho de los demandantes a ejercer sus libertades constitucionales. Watchtower Bible and Track Society of New York v. Sagardía, et al., 634 F. 3d 3 (1er

Cir. 2011). En vista de ello, devolvió el caso al Tribunal de Distrito para trámites posteriores.

Una vez devuelto el caso, en febrero de 2012 el Tribunal de Distrito ordenó a los municipios demandados que presentaran alternativas para permitir que los demandantes pudieran entrar a las urbanizaciones con control de acceso, independientemente de que operaran con o sin guardias de seguridad.2 Como parte de esos procedimientos, el Municipio de Dorado argumentó que la referida orden no le aplicaba a la urbanización Brighton Country Club (BCC), localizada en su jurisdicción. Como fundamento, planteó que sus calles eran privadas porque fueron costeadas con fondos privados y porque no se habían transferido a la autoridad municipal. Así, indicó que era la Asociación de Residentes de BCC quien tenía la titularidad de dichas calles.

Eventualmente, el Municipio de Dorado presentó ciertos documentos que, a su juicio, establecían que las calles de BCC eran privadas.3 Entre ellos, el endoso del Municipio de Dorado para la construcción del proyecto condicionado a que las calles se mantuvieran privadas— y la escritura sobre condiciones restrictivas en la que se detalló que el mantenimiento de las calles estaba a cargo de la Asociación de Residentes.

Ante esa disyuntiva, el 19 de junio de 2013 el Tribunal de Distrito nos certificó la pregunta siguiente: Do the laws and Constitution of Puerto Rico allow for private roads?4

El 17 de julio de 2013 acogimos la solicitud para estudiar únicamente si las leyes de Puerto Rico permiten la existencia de calles residenciales privadas. Así las cosas, en octubre de ese mismo año, las entidades DBR Dorado Owners LLC, Coco Beach Maintenance, Inc. y Serrallés Hotel, Inc. solicitaron comparecer conjuntamente como amigos de la corte, a lo que accedimos.5 En esos mismos términos, invitamos al Departamento de Justicia para que compareciera.6

Finalmente, conforme a las Reglas 4 y 41 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, celebramos una vista oral el 11 de febrero de este año, en la que tuvimos la oportunidad de escuchar las posturas de las partes y de los amigos de la corte.7

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, de los escritos de los amigos de la corte y de los argumentos presentados en la vista oral, pasamos a contestar la pregunta ante nuestra consideración.

II

A. El recurso de certificación interjurisdiccional

Nuestro ordenamiento procesal civil contempla dos tipos de recursos de certificación: el intrajurisdiccional y el interjurisdiccional. Como sabemos, la certificación interjurisdiccional es la que le facilita a un tribunal someter a otro tribunal de una jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho de esa jurisdicción. Véanse: Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 584-585 (2011); Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28, 42 (2005); Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, 227 (2005); Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen.

Corp., 112 DPR 780, 783 (1982). Esto, pues cuando el derecho estatal no es claro, el foro federal generalmente se abstiene de decidir asuntos relacionados a ese derecho que puedan ser determinantes en un pleito ante sí. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, págs. 784-785. La facultad de este Tribunal para entender en asuntos que le son certificados es discrecional.

Guzmán v. Calderón, supra, pág. 228. Empero, de hacerlo, las determinaciones que hagamos obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las partes, bajo la doctrina de cosa juzgada. Pan Ame. Comp.

Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 784.

Este tipo de recurso establece una colaboración útil entre la jurisdicción federal y la estatal. Véanse, Santana v. Gobernadora, supra, pág. 43; Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 DPR 172, 181 (1988). De igual manera, ayuda a preservar y respetar la función de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados. Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs, 174 DPR 813, 818 (2008); Santana v. Gobernadora, supra, pág. 42; Pan Ame. Comp. Corp.

v. Data Gen. Corp., supra, pág. 785. Así, se reconoce la primacía de las normas de derecho civil para la resolución de conflictos de derecho privado. Martínez Marrero v. González Droz, supra, pág. 585.

El recurso de certificación interjurisdiccional está estatuido en el inciso (f) del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, que establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico

[m]ediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un tribunal de apelaciones de circuito de los Estados Unidos de América, un Tribunal de distrito de los Estados Unidos de América, el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, así como por los tribunales de menor jerarquía de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de Derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este tribunal. Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 LPRA sec. 24s).

A su vez,la Regla 25(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico nos ilustra sobre esta materia. En lo pertinente, reza que

[e]ste tribunal podrá atender cualquier asunto que le sea certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, por un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, por un tribunal de Distrito de Estados Unidos de América o por el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de la Unión americana, cuando así lo solicite cualquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el cual estén implicados...

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