Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 2014 - 192 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2014-270 |
DTS | 2014 DTS 139 |
TSPR | 2014 TSPR 139 |
DPR | 192 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2014 |
Certiorari
2014 TSPR 139
192 DPR ____ (2014)
192 D.P.R. ____ (2014)
2014 DTS 139 (2014)
Número del Caso: CC-2014-270
Fecha: 10 de noviembre de 2014
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. Milvia A. Rivera Rivera
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Ley Federal de Educación Especial Término para reclamar honorarios de abogado al amparo de la Ley IDEA (por sus siglas en inglés) es de tres años.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2014.
Como parte de nuestro deber y responsabilidad de pautar el derecho e imprimirle la mayor certeza posible, nos corresponde determinar cuál de los plazos prescriptivos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico resulta más análogo para incoar la reclamación de honorarios de abogado al amparo de la Ley Federal de Educación Especial conocida como Individuals with Disabilities Education Act, infra.
Con el convencimiento de que el término prescriptivo más análogo para instar la aludida causa de acción es el que surge del Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, infra, expedimos el recurso ante nuestra consideración con miras a confirmar el dictamen emitido por el foro recurrido. Sin duda, este proceder es cónsono tanto con la política pública como con el alto interés en que se funda la referida legislación federal.
A continuación, pasamos a reseñar los antecedentes fácticos y procesales que suscitaron la polémica ante este Tribunal.
La controversia de marras tuvo su génesis el 4 de junio de 2010, cuando la Sra. Sylmarie Orraca López (señora Orraca López) presentó una querella ante la Unidad de Querellas del Programa de Educación Especial (Unidad de Querellas), adscrita al Departamento de Educación (Departamento), con el propósito de vindicar los derechos de su hijo menor de edad. En esencia, la señora Orraca López solicitó que se le ordenara al Departamento la compra de servicios educativos privados debido a la falta de ofrecimientos educativos adecuados para su hijo, quien padece de daño cerebral, así como de problemas motores, del habla y de aprendizaje. Celebrada la correspondiente vista, el 20 de julio de 2010, el foro administrativo emitió una Resolución en la cual declaró con lugar la querella incoada por la señora Orraca López.1
Posteriormente, el 23 de marzo de 2011, la señora Orraca López presentó una segunda querella ante la Unidad de Querellas. En esa ocasión, requirió que se le ordenara al Departamento proveerle al menor un equipo de asistencia tecnológica para su pie derecho. Luego de la celebración de la vista, el 18 de septiembre de 2011, el foro administrativo dictó una Resolución en la que declaró con lugar la querella reseñada.2
Tras prevalecer en el procedimiento administrativo, el 17 de julio de 2012, la señora Orraca López presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, reclamó al Estado Libre Asociado (ELA) el pago de los honorarios de abogado al amparo de la Ley Federal de Educación Especial, conocida como la Individuals with Disabilities Education Act
(IDEA), 20 USCA sec. 1415(i) (3)(B)(i)(I). En particular, la señora Orraca López le requirió al ELA la suma de $3,225 por concepto de honorarios de abogado incurridos en el procedimiento administrativo y el pago de $2,500 por los honorarios de abogado concernientes a la presentación de la demanda, así como las costas y gastos por la tramitación del litigio.
Luego de varios incidentes procesales, el 31 de octubre de 2012, la señora Orraca López presentó una solicitud de sentencia sumaria.
Mediante ésta, alegó que no existía controversia sobre hechos materiales y que IDEA permitía la concesión de honorarios de abogado a favor de la parte prevaleciente en el procedimiento administrativo. A raíz de ello, adujo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor, puesto que prevaleció en sus reclamos ante el foro administrativo. En consecuencia, solicitó el pago de $3,225 por concepto de honorarios de abogado concernientes a la tramitación del caso ante la Unidad de Querellas. Ello, por un total de 21.50 horas trabajadas y facturadas a razón de $150 por hora. A su vez, reclamó el pago de $1,537 por los honorarios de abogado incurridos en el trámite judicial, lo cual correspondía a un total de 10.25 horas trabajadas y facturadas a base de la mencionada tarifa.
El 25 de junio de 2013, el ELA presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En lo pertinente, alegó que la causa de acción instada por la señora Orraca López estaba prescrita. Argumentó que aunque IDEA permite la concesión de honorarios a favor de la parte prevaleciente en el procedimiento administrativo, no establece un término prescriptivo para incoar tal acción. Por tanto, arguyó que se debía aplicar, por analogía, el término prescriptivo de 30 días que dispone la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2172, para la revisión judicial de las determinaciones administrativas. Del mismo modo, el ELA sostuvo que no procedía dictar sentencia sumaria por existir controversia en relación a las horas facturadas en el trámite administrativo y porque éstas no eran razonables.
Trabada la controversia en esos términos, el 3 de septiembre de 2013, el foro primario emitió una Sentencia en la que declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la señora Orraca López. En su dictamen, el aludido foro determinó que el plazo prescriptivo dispuesto en la citada Sec. 4.2 de LPAU no era el más análogo para la causa de acción en cuestión. Sostuvo que la petición de honorarios de abogado al amparo de IDEA es una causa de acción independiente del caso administrativo. De esta forma, concluyó que el término prescriptivo más análogo era el establecido en el Art.
1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5297, el cual concede el término de 3 años para reclamar el pago de honorarios de abogado.
En lo concerniente a la cuantía de los honorarios, el foro de instancia determinó que el ELA logró controvertir la razonabilidad de la tarifa de $150 por hora, por lo que la modificó a $100 la hora. Para ello, se amparó en el Memorando Circular Núm. 07-93 de la Oficina del Gobernador. A raíz de lo anterior, le impuso al ELA el pago de $3,175 por concepto de honorarios de abogado incurridos por la señora Orraca López tanto en el trámite administrativo como en el judicial. Ante el dictamen emitido, ambas partes presentaron mociones de reconsideración, pero fueron declaradas no ha lugar.
Inconforme, el ELA acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su comparecencia, reprodujo los argumentos expuestos ante el foro apelado en relación al plazo prescriptivo para la reclamación de honorarios de abogado basada en la citada sección de IDEA. Asimismo, objetó el tiempo facturado por el representante legal de la señora Orraca López en los trámites administrativos y judiciales.
Por su parte, la señora Orraca López presentó un alegato en el cual planteó que el término prescriptivo más análogo para la reclamación en cuestión era el dispuesto en el referido Art. 1867 del Código Civil. A su vez, sostuvo que el foro primario incidió al reducir el pago por las horas facturadas. Ante ello, solicitó el pago de honorarios de abogado a razón de $150 por hora, al igual que la concesión de honorarios de abogado, costas y gastos por motivo de la tramitación del procedimiento apelativo.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2014, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que modificó el dictamen apelado. Al igual que el foro primario, el apelativo dictaminó que IDEA provee para que la parte prevaleciente en el procedimiento administrativo entable una causa de acción independiente ante un foro judicial para recobrar los honorarios de abogado incurridos. Luego de analizar la causa de acción en cuestión, concluyó que ésta no era de naturaleza apelativa. Amparándose en ese fundamento, determinó que el término establecido en la mencionada Sec. 4.2 de la LPAU no constituía el más análogo. En cambio, señaló que el plazo establecido en el Art. 1867 del Código Civil guardaba mayor analogía con la citada sección de IDEA. Por consiguiente, determinó que a la causa de acción por concepto de honorarios de abogado que autoriza IDEA le aplicaba el término prescriptivo de 3 años, por lo que la reclamación de la señora Orraca López no estaba prescrita.
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones decretó que el número de horas invertidas en el trámite administrativo por el representante legal de la señora Orraca López era razonable. Ante ello, dictaminó que la reducción de la tarifa de $150 a $100 por hora efectuada por el foro primario era improcedente. De acuerdo al foro apelativo, el memorando utilizado para ello no aplicaba al presente caso y, además, fue expresamente derogado por la Ley Núm. 237-2004. Así las cosas, revocó la reducción de la tarifa. Finalmente, le impuso al ELA el pago adicional de $600 por el trámite apelativo incurrido por la señora Orraca López.
Ante este proceder, el 7 de abril de 2014, el ELA recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión de los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el término...
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