Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-620 , CC-2012-756
DTS2014 DTS 52
TSPR2014 TSPR 052
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern

Recurridos

v.

Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Doble Seis Sport TV, Inc. y Milton Hernández Isern

Recurridos

v.

Departamento de Hacienda, Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

2014 TSPR 52

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 52 (2014)

Número del Caso: CC-2012-620

CC-2012-756

Fecha: 4 de abril de 2014

CC-2012-620

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

` Procurador General

Lcda. Valerie Díaz Aponte

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Recurrida: Lcdo. Carlos Mondríguez Torres

CC-2012-756

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Recurrida: Lcdo. Carlos Mondríguez Torres

Ley de Confiscaciones del 2011, Art. 10 y 15, Código Civil de 1930, Art. 1802 y la Ley Núm.

170 de 1988, sec. 6.1, Registro Administrativo a negocios estrechamente reglamentados. El Tribunal resuelve que es improcedente dentro de la acción de impugnación de confiscación una reclamación en daños y perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico por los alegados daños sufridos a raíz de la ocupación de las máquinas de juegos propiedad de la parte recurrida.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2014.

Estos recursos nos brindan la oportunidad de expresarnos sobre si el dueño de un bien que presuntamente se confiscó ilegalmente puede presentar una acción de daños y perjuicios contra el Estado dentro de la acción de impugnación de confiscación.

En ese contexto, el Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico (parte peticionaria o el Estado) nos solicita que revisemos dos sentencias del Tribunal de Apelaciones en las que ese foro determinó que procedía tal acción en contra del Estado. Luego de analizar con rigor el estado de Derecho aplicable, revocamos ambas determinaciones y resolvemos que dentro de una acción de impugnación de confiscación no se puede presentar una acción de daños y perjuicios contra el Estado. De esta manera, hacemos valer el mandato legislativo contenido en la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra.

La presente opinión atiende dos recursos consolidados por este Tribunal que presentan controversias similares de derecho: el CC-2012-0620 y el CC-2012-0756.1

A continuación dilucidamos los antecedentes fácticos que dan lugar a la presente controversia.

I

A. CC-2012-0620:

La parte recurrente, Doble Seis Sport TV, Inc. (Doble Seis o los recurridos), es una corporación debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico que se dedica a la operación de máquinas electrónicas de video juegos.2

Surge de los autos que el Departamento de Hacienda expidió a favor de Doble Seis unas licencias para la operación de esas máquinas.3

La controversia de este caso se origina cuando el 1 de febrero de 2011 la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia notificó a los recurridos la confiscación de seis máquinas de juegos electrónicos ubicadas en el negocio Dólar (La Reina) de Juana Díaz, las cuales habían sido ocupadas el 19 de enero de 2011. Esa agencia entendió que Doble Seis infringió los Artículos 1 y 5 de la Ley 22-1997 y de las Secciones 2040, 6094 B-1 y 6140 de la Ley 120-1994 por no poseer las licencias correspondientes a dichas máquinas.

Ante este hecho, el 3 de marzo de 2011, Doble Seis y el Sr. Milton Hernández Isern (como Presidente y accionista principal de la empresa) presentaron una demanda sobre impugnación de confiscación. En la misma alegaron que la confiscación fue ilegal, por lo que exigieron la devolución de las máquinas confiscadas o el pago de su equivalente en dinero.4 Además, incluyeron una causa de acción por daños y perjuicios en la que solicitaron $60,000 para Doble Seis por la alegada pérdida de ingresos, y $75,000 para el codemandante, señor Hernández Isern, por las angustias mentales sufridas.5

Así las cosas, el Estado presentó una Moción de Desestimación Parcial de la Demanda en la que sostuvo que procedía la desestimación de la acción en daños y perjuicios.

Arguyó que le cobijaba la inmunidad soberana bajo las disposiciones de la Ley de Pleitos contra el Estado, infra, ya que las imputaciones de alegada negligencia versaban sobre actos realizados por los funcionarios en cumplimiento de una ley o la imposición de cobro de contribuciones. Alegó que por ello, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) carecía de jurisdicción sobre la materia. De otra parte, argumentó que la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra, no provee para una acción en daños y perjuicios, pues los remedios disponibles para situaciones de esta naturaleza se encuentran delimitados en la propia ley.

Ante ello, el 27 de julio de 2011 los recurridos se opusieron a la solicitud de desestimación parcial de la demanda alegando que la acción en daños no se fundamentaba en el hecho de que el Estado exigió las contribuciones correspondientes, sino al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5142. En cuanto a esto esbozaron lo siguiente:

cabe destacar que conforme a las alegaciones de la demanda la acción de daños y perjuicios no está predicada en la imposición y cobro de contribuciones, sino, en la ocupación ilegal de la propiedad de la parte demandante. (Énfasis en el original).6

Su contención principal era que las máquinas fueron ocupadas ilegalmente, ya que los funcionarios no tenían una orden judicial que los autorizara a ello, y que no existía motivo fundado para creer que estaban siendo utilizadas de forma contraria a la ley. Añadieron que si bien la Ley Uniforme de Confiscaciones, infra, no concedía una acción en daños, tampoco privaba de la misma.

Examinadas ambas mociones, el foro de primera instancia desestimó la acción en daños y perjuicios mediante sentencia parcial emitida el 6 de septiembre de 2011. En esencia, resolvió que la reclamación de daños y perjuicios no estaba autorizada en virtud de la inmunidad soberana, esto de conformidad al Art. 6(a) de la Ley de Pleitos Contra el Estado, infra.7

Inconforme con tal determinación, Doble Seis presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En este, apuntó que su reclamación por los daños y perjuicios estaba amparada en la conducta presuntamente negligente de los funcionarios del Estado en el desempeño de sus funciones.8 Luego de los trámites de rigor, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que razonó que, conforme a lo dispuesto en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, el TPI tenía la obligación de dar por ciertas todas las alegaciones fácticas de la demanda e interpretarlas de la manera más favorable a los recurridos. Por ello, entendió que el foro primario debió colegir que las máquinas no se utilizaron de manera ilegal, y que las actuaciones culposas o negligentes de los empleados del Estado en el desempeño de sus funciones les causaron daños y angustias mentales a estos.

B. CC-2012-0756:

Al igual que los hechos descritos anteriormente, en este caso también se le notificó a Doble Seis la confiscación de cinco máquinas de su propiedad ocupadas el 20 de enero de 2011 en el negocio Dólar y Algo Extra, en el Municipio de Bayamón.

Eventualmente, el 3 de marzo de 2011, Doble Seis y el señor Hernández Isern presentaron una demanda sobre impugnación de confiscación y daños y perjuicios contra el Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico. En síntesis, expusieron similares argumentos a los contenidos en la demanda de impugnación de confiscación que se presentó en el recurso CC-2012-0620. En este caso solicitaron $50,000 en daños para Doble Seis por la alegada pérdida de ingresos y $75,000 para el codemandante, señor Hernández Isern, por las angustias mentales sufridas. Eventualmente, el Estado presentó una moción de desestimación parcial de la demanda en la que esgrimió los mismos fundamentos de derecho que expuso en la moción de desestimación que presentó en el caso CC-2012-0620.9

Atendida la moción, el foro de instancia desestimó la acción en daños y perjuicios bajo el fundamento de que al Estado le cobijaba la inmunidad soberana. Articuló que Doble Seis le estaba reclamando al Estado por actos que ejercieron sus funcionarios en el cumplimiento de una ley. Además, razonó que dentro del mecanismo procesal de impugnación de confiscación, los únicos remedios disponibles para el demandante, de decretarse la ilegalidad de la confiscación, es la devolución de la propiedad ocupada o el importe de la tasación si se dispuso de la misma.

En desacuerdo con ese dictamen, el 12 de marzo de 2012 Doble Seis recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de varios incidentes procesales, el 19 de julio de 2012 ese foro emitió una sentencia concluyendo que en esa etapa procesal existía controversia en torno a si los funcionarios del Estado actuaron de acuerdo a sus facultades y obligaciones, o si por el contrario, intervinieron con culpa o negligencia al incautar las máquinas. Sin prejuzgar los méritos de la controversia, concluyó que los apelantes podrían tener una causa de acción contra el Estado al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

Esto, al analizar las alegaciones de la demanda conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Inconforme con estos dictámenes, el 22 de agosto de 2012 el Estado recurrió ante nos.10 En...

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