Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 2014 - 190 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2013-66
DTS2014 DTS 53
TSPR2014 TSPR 053
DPR190 DPR ____
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014

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2014 DTS 53 GARCIA O’NEILL V. E.L.A Y OTROS, 2014TSPR053


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David García O´Neill; su esposa Estrella Villega Ocasio, por sí y en representación de su hijo menor J.C.V.; Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Guillermo Zomoza Colombani, Secretario de Justicia; Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía Municipal de Guaynabo representado por su Comisionado Hon. Wilfredo Castillo Alicea; Compañía Aseguradora X, Fulano de tal, Mengano mas cual, Zutano de tal, Perencejo mas cual, Corporación X, Corporación Y, Compañía Aseguradora y Municipio de Guaynabo

Recurridos

Certiorari

2014 TSPR 53

190 DPR ____ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 53 (2014)

Número del Caso: AC-2013-66

Fecha: 8 de abril de 2014

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Haydee Zapata Ayala

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Federico Montañez Delerme

Ley de Municipios Autónomos Art. 15.003: notificación al Alcalde de posible pleito contra el municipio. El Tribunal concluye, que el Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, no puede eliminar los efectos de la interrupción de la prescripción extintiva en nuestra jurisdicción. Lo contrario sería modificar la norma de que un término prescriptivo se puede interrumpir mediante una manifestación inequívoca extrajudicial de que se interesa mantener el derecho. Revoca la Resolución del Tribunal de Apelaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2014.

En Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992), resolvimos que la notificación que requiere el Art. 2A(f) de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado1, 32 L.P.R.A. sec.

3077(a) de cumplir con los estándares de una reclamación extrajudicial- puede interrumpir el término prescriptivo de un año que establece el Código Civil de Puerto Rico en su Art. 1868, 31 L.P.R.A. sec. 5298(2). Hoy extendemos esa interpretación en cuanto a la notificación que el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A.

sec. 4703 ("Ley de Municipios"), requiere que se haga al alcalde antes de entablar una reclamación contra un municipio.

I

El 12 de marzo de 2012 los esposos el Sr. David García O’neill y la Sra. Estrella Villega Ocasio2, junto a la Sra. María Villega Ocasio (los peticionarios), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Guaynabo (el recurrido). Según alegaron, el 14 de diciembre de 2010 agentes de la policía de ese municipio irrumpieron en sus residencias sin razón alguna y procedieron a agredirlos, destruir su propiedad y a arrestarlos.3 Se expuso en esa reclamación que los peticionarios fueron liberados eventualmente y no se presentó ningún cargo criminal contra estos. Sostuvieron en su demanda que los daños que sufrieron a raíz de ese evento se debieron exclusivamente a la negligencia de los policías municipales, ya que no se aseguraron de la identidad de las personas que interesaban arrestar. La controversia del caso de autos surge porque el Tribunal de Apelaciones entendió que dicha demanda estaba prescrita. Expongamos los trámites procesales pertinentes a este asunto.

Surge del legajo que el 11 de marzo de 2011 -87 días luego de ocurrir el incidente- los peticionarios le notificaron personalmente al entonces Secretario de Justicia, Guillermo Somoza Colombani4 y al alcalde del municipio de Guaynabo, Hon. Héctor O’neil García, una misiva relacionada a los hechos alegados en la demanda que mencionamos anteriormente.5 Esto, en cumplimiento con el mandato del Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, que requiere que toda persona que tenga una reclamación contra un municipio notifique al alcalde dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños por los que reclama. En esa comunicación, los peticionarios describieron en detalle los hechos que alegadamente ocurrieron el 14 de diciembre de 2010 e informaron su intención de instar una acción judicial para solicitar una compensación por los daños sufridos como consecuencia de los mismos. Así también, especificaron los daños físicos y morales alegadamente sufridos y los nombres y números de placas de cinco agentes que presuntamente estuvieron involucrados en el infortunio.6

Como adelantamos, el 12 de marzo de 2012 los peticionarios presentaron la demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo y otros codemandados. El municipio contestó la demanda y como parte de sus defensas planteó que la causa de acción estaba prescrita7 y luego presentó una moción de desestimación fundamentada en ese particular. Su contención era que debido a que los alegados daños tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2010, los peticionarios debieron radicar su demanda en o antes del 14 de diciembre de 2011, es decir, dentro del término prescriptivo de un año dispuesto por el Código Civil para presentar reclamaciones al amparo del Art. 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141. En otras palabras, negó que la notificación que se le entregó al alcalde el 11 de marzo de 2011 tuviera el efecto de interrumpir ese plazo. En apoyo de su postura argumentó que el inciso (c) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos no libera a la parte demandante de radicar su demanda dentro del término prescriptivo de un año. El referido precepto dispone lo siguiente:

Salvedad.-Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la sec. 5298(2) del Título 31.

Por su parte, los peticionarios invocaron la norma que se pautó en Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra, caso en el que resolvimos que la notificación requerida por el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, supra, puede constituir una reclamación extrajudicial a los fines de interrumpir el término prescriptivo de un año disponible para presentar una reclamación por daños contra el Estado.

Tras atender ese asunto, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen el 11 de diciembre de 2012 denegando la moción de desestimación.8 Resolvió que los peticionarios cumplieron con el requisito de notificación estatuido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, al cursar la carta del 11 de marzo de 2011 y concluyó que esa comunicación constituyó una reclamación extrajudicial válida que interrumpió el término prescriptivo de un año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, supra. De esta forma, entendió que dicho término comenzó a discurrir nuevamente a partir de ese momento, teniendo los demandantes hasta el 12 de marzo de 2012 para presentar su demanda.9

Inconforme con esa determinación, el municipio de Guaynabo presentó un escrito titulado "recurso de revisión" ante el Tribunal de Apelaciones. En este sostuvo que el foro primario incidió al determinar que el término prescriptivo para presentar la demanda comenzó a transcurrir de nuevo a partir de la notificación que los demandantes hicieron al Municipio de Guaynabo el 11 de marzo de 2011.

El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso como uno de certiorari10 y resolvió conforme a lo esbozado por el Municipio. Dispuso que la notificación del 11 de marzo de 2011 no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de un año. Fundamentó su determinación en la interpretación que a esos efectos le proveyó al Art. 15.003 (c) de la Ley de Municipios, supra.

En específico, el Tribunal de Apelaciones señaló:

[e]n este caso, la parte reclamante notificó al municipio a los ochenta y siete (87) días de la fecha del incidente, en otras palabras "dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados". Por lo tanto, es lógico concluir de la propia carta de notificación al municipio y su contenido específico y particularizado que el término prescriptivo de un (1) año comenzó a decursar a partir de la fecha de los hechos, a saber, desde el 14 de diciembre de 2010 y vencía el 13 de diciembre de 2011.

Además, la carta del 11 de marzo de 2011 no tuvo el efecto interruptor alguno en el plazo de un (1) año para interponer la demanda en virtud de las disposiciones de la propia Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. secs. 4001, et seq., sobre la jurisdicción de los tribunales y las acciones contra los municipios. La misma es objetivamente clara al establecer que el requisito de notificación al municipio dentro de los (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños no modificará el término prescriptivo del año.11(Subrayado y énfasis en el original).

Ante ello, concluyó que la demanda estaba prescrita y ordenó su desestimación. El foro apelativo intermedio se negó a reconsiderar su dictamen. Inconforme con ello, los peticionarios presentaron ante esta Curia un recurso de apelación señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al aplicar literalmente el inciso (c) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos a los hechos del presente caso, y concluir que las notificaciones de las reclamaciones extrajudiciales remitidas por los apelantes el 11 de marzo de 2011 mediante entrega personal a los apelados, 87 días después de la fecha de los hechos predicados en la demanda, carecen de eficacia para interrumpir el término prescriptivo de un año que establece el Artículo 1868, 31 L.P.R.A. §

5298, para las acciones derivadas de culpa o negligencia al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141.

SEGUNDO ERROR: Erró el...

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