Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 2014 - 188 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 58
TSPR2014 TSPR 058
DPR188 DPR ____
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014


2014 DTS 58 ASOCIACION DE MAESTROS Y OTROS V. SISTEMA DE RETIRO Y OTROS, 2014TSPR058


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

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Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

Habla, habla tu verdad, MAESTRO,

y que no humillen tu vida y tu presencia;

si has demostrado ser héroe sin cetro,

también demuestra que tu voz es ciencia.

A ti maestro

Fidencio Escamilla Cervantes

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2014.

La soga del Estado pretendía extenderse hasta los maestros y maestras, servidores públicos que no cualifican para los beneficios del seguro social y que se encuentran en condiciones laborales precarias. El Estado pretendía degradar aún más la condición del maestro y la maestra, en aras de no degradarse a sí mismo. En ese acto egoísta, el Estado terminó enlazado con su propia soga por las casas acreditadoras. No pudo evitar lo inevitable y mucho menos a costa del más humilde. Llegó la hora para que el Estado ponga la palabra en la acción y adopte las medidas más razonables y efectivas que están sobre la mesa, y reforme lo que verdaderamente hay que reformar. De lo contrario, el egoísmo del Estado nunca encontrará base en el Derecho.

Por considerar que la Ley Núm. 160-2013 está plagada de cambios drásticos al Sistema de Retiro de los Maestros que contravienen la Constitución de Puerto Rico, estoy conforme con la determinación adoptada por este Tribunal.

En ocasión anterior, elaboré el derecho aplicable a este tipo de actuaciones gubernamentales en detrimento de los servidores públicos de este País. Así, no vacilé en determinar la inconstitucionalidad de las actuaciones del Estado al aprobar la Ley Núm. 3-2013. Véase, Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez Trinidad Hernández, et al. v. E.L.A., res. 24 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 73, 188 DPR ____. Los postulados allí elaborados aplican de igual forma a los maestros y maestras que forjan la educación pública en nuestra Isla. Con voluntad firme, nos reiteramos.

I

Como es de conocimiento público, el 24 de diciembre de 2013, se aprobó la Ley Núm. 160 que estableció la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y derogó la Ley Núm. 91-2004.

Insatisfechos con el trámite acaecido y la reforma promulgada, el 8 de enero de 2014, la Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de varios de sus miembros, presentó una Demanda sobre injunction preliminar y permanente y solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.

En ésta, solicitó la paralización de la implantación de la Ley Núm. 160 y que se declarara nula, ilegal e inconstitucional. Posteriormente, acudió ante este Tribunal mediante la Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional presentada el 14 de enero de 2014.

Como consecuencia, este Tribunal emitió una resolución el 14 de enero de 2014 concediendo lo solicitado y designando al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio como Comisionado Especial para que hiciera las determinaciones de hechos correspondientes. Luego, el 22 de enero de 2014, Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, (EDUCAMOS) presentó una Petición de Certificación en la que también solicitó que se declarara inconstitucional el estatuto y se paralizaran sus efectos. Este Tribunal consolidó los recursos.

En compendio, los peticionarios sostienen que la Ley Núm. 160 viola sus derechos constitucionales, en relación al menoscabo de relaciones contractuales, sin que exista relación alguna entre las prohibiciones y restricciones que se hacen y sus objetivos. Además, arguyen que la actuación del Estado no consideró alternativas menos onerosas y tampoco responde a un interés legítimo o autorizado por el derecho aplicable, pues, en efecto libera al Estado de la responsabilidad económica frente al Sistema de Retiro de Maestros (Sistema). A su vez, afirman que el menoscabo es permanente y que los aumentos en sus aportaciones y la reducción de beneficios inciden ilegal e inconstitucionalmente sobre su peculio. En fin, señalan que las medidas adoptadas no guardan relación con los objetivos de la Ley Núm. 160.

Por el contrario, el Estado alega que la grave situación fiscal por la que atraviesa el País le impide inyectar el dinero necesario para atender el déficit actuarial del Sistema. Al mismo tiempo, reclama que no atender la situación del Sistema conllevará la falta de fondos para pagar las pensiones y consecuentemente el crédito sería degradado. Acorde, indica que la Ley Núm. 160 atiende la situación económica del Sistema al establecer un plan de aportaciones definidas con una pensión mínima garantizada, aumentar la edad de retiro para los futuros maestros y maestras, aumentar la aportación individual y patronal, eliminar las leyes especiales que conceden beneficios adicionales y fomentar una aportación uniforme y una aportación adicional anual. Todo lo anterior, a la vez que se garantizan los beneficios acumulados al permitir recibir una pensión equivalente a la anualidad producto de los beneficios acumulados al 31 de julio de 2014 más la anualidad a base del nuevo programa de aportaciones definidas vigente desde el 1 de agosto de 2014. Igualmente, se les reconoce la posibilidad de jubilarse al alcanzar los 55 años de edad y 30 años o más de servicio; o 60 años de edad y 5 años de servicio. Por otra parte, señala que se acogieron propuestas presentadas que no agravarían el fondo general y, aún de acogerse todas, éstas resultarían insuficientes para reducir el déficit actuarial.

Luego, el 30 de enero de 2014, las partes presentaron las Estipulaciones de hechos de las partes de conformidad con la orden del Comisionado Especial y el 7 de febrero de 2014 recibimos el Informe del Comisionado Especial. En éste último, se desglosan las estipulaciones realizadas, los documentos presentados en evidencia y se determinan como hechos, en lo pertinente, que: (1) desde sus comienzos el Sistema no es sustentable; (2) el Estado, administración tras administración, ha sido moroso en el financiamiento y ha ejecutado una restructuración para extender la vida del Sistema; (3) el Sistema presenta un déficit de efectivo de $334.5 millones para el 30 de junio de 2013, decreciendo anualmente hasta el 2020 cuando el déficit alcanzará los $316.8 millones para aumentar al 2023 a $363.2 millones; (4) la situación es una crítica que amerita atención inmediata; (5) las casas acreditadoras advirtieron que para evitar que el crédito fuera degradado era necesario hacer unas reformas al Sistema sin impactar significativamente el fondo general; y (6) la degradación a "chatarra" no fue mayor debido a las reducciones de los déficit operacionales y las reformas a los sistemas de retiro público que pueden contribuir sustancialmente a la estabilidad fiscal.

Finalmente, recibimos los alegatos de las partes en el caso de epígrafe, y luego de evaluarlos con detenimiento, la controversia quedó sometida ante esta Curia.

II

A.

Es un principio de arraigo constitucional que "no se aprueben leyes que menoscaben las obligaciones contractuales". Const. P.R., Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1. Este principio encuentra una posición análoga en la Constitución federal cuando se prohíbe a los Estados la promulgación de estatutos que perjudiquen las relaciones contractuales. Const. EE.UU., Art. I, Sec. 10, LPRA Tomo 1. Véanse, además, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 U.S. 1, 14 (1977); E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 4th ed. Wolters Kluwer, Maryland, § 8.3.1, pág.

645 (2011).

Al amparo de estas disposiciones constitucionales se promueve la estabilidad contractual que impide al Estado y a los gobiernos locales amortiguar sus obligaciones hacia una parte contratante o dificultar irrazonablemente la ejecución de un contrato. Véanse, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 15; 2 R.D. Rotunda & J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, 5th ed., Thomson Reuters, Minnesota, § 15.8 (b), pág. 879 (2012).

Como elaboramos en nuestra Opinión Disidente en Trinidad Hernández, et al. v. E.L.A., supra, a fin de resolver si se constituye un menoscabo de una obligación contractual, resulta necesario determinar si la legislación promulgada tiene el efecto de perjudicar ese compromiso de forma sustancial. La razón para ello es que la protección contra el menoscabo de obligaciones contractuales no es absoluta. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 394 (1973); Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 290 U.S. 398, 428 (1934). Ahora bien, a estos efectos, debemos recordar que una vez establecidos los derechos y obligaciones de las partes, éstos son vinculantes al amparo de la ley, y las partes confían en esos derechos. Véanse, General Motors Corp. v. Romein, 503 U.S. 181, 186 (1992); Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., 459 U.S.

400, 411 (1983); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 17; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 244-245 (1978). Por ello, si los compromisos contraídos son afectados de forma sustancial estamos ante una posible violación a la cláusula de menoscabo contractual. City of El Paso v. Simmons, 379 U.S. 497, 508 (1965); Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, supra, pág. 430.

De acuerdo con lo expresado, no se trata de que el Estado esté impedido de modificar sus obligaciones con el fin de promulgar un interés público, ya sea la consecución de la salud, el mejoramiento de la seguridad pública o el bienestar general, sino más bien de que tal modificación no sea una de naturaleza sustancial. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394; Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., 459 U.S. 400, 410 (1983); Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, págs. 240-241.

Es...

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