Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 2014

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 58
TSPR2014 TSPR 058
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014


2014 DTS 58 ASOCIACION DE MAESTROS Y OTROS V. SISTEMA DE RETIRO Y OTROS, 2014TSPR058


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

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Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2014

[T]he lawless science of our law- Thatcodeless myriad of precedent, Thatwilderness of single instances.

Aylmer´s Field, Alfred Lord Tennyson

Hoy, una mayoría de este Tribunal, por razones que escapan la comprensión y el alcance del Derecho, anuncia al País que la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013, no cumple con el estándar constitucional que recientemente aplicamos para sostener la constitucionalidad de la Reforma del Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013.

Alcanza este resultado incurriendo, sin asomo de sonrojo, en dos novedades, a saber: tergiversando y obviando en gran medida el análisis de menoscabo de obligaciones contractuales que este Tribunal hizo hace apenas unos meses para declarar válida la Ley de Reforma del Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado. Como sabe el País, ambas leyes son prácticamente idénticas, ambas pretendían atender la precariedad actuarial de ambos sistemas a través de mecanismos de gran similitud dirigidos a solventar dicha precariedad. No hay justificación jurídica que valga para que la primera fuera constitucional y ésta no.

Además, la mayoría, desvanece de su retórica el viejo mantra de deferencia al Poder Legislativo con el cual validaban el cuatrienio pasado innumerables ponencias en las que rehusaban escudriñar legislación aprobada por aquella Asamblea Legislativa. A modo de ejemplo, basta recordar Domínguez Castro et al v. E.L.A. et al., 178 D.P.R. 1 (2010), donde frente a un argumento igual que el de ahora sobre menoscabo de obligaciones contractuales, se validó la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm.

7 de 9 de marzo de 2009 (Ley Núm. 7), que ordenaba el despido de miles de empleados públicos, luego de meramente leer la exposición de motivos de aquel estatuto.

Nadie debe llamarse a engaño. La "victoria" que hoy algunos reclamarán es un mero espejismo; y más que nada, recuerda el triunfo de Pirro, rey de Epiro, sobre los romanos. El Sistema de Retiro de Maestros está en quiebra y necesita de una profunda reestructuración. La decisión de hoy meramente pospone esa medida adusta y la pospone en perjuicio de los propios maestros y cuando finalmente se tome, tendrá que ser mediante una ley más drástica que la que hoy se rechaza pues, para ese entonces, el Sistema de Retiro para Maestros (SRM) estará más insolvente, por tener que continuar desembolsando sus activos para cumplir con sus obligaciones. En ese momento, de haber un cambio de administración, quienes hoy aducen defender emiten un órdago panegírico sobre los derechos de los maestros recobrarán su memoria y retomarán el viejo discurso de deferencia a la Asamblea Legislativa.

Por entender que las medidas aprobadas mediante la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013, al igual que las medidas adoptadas por la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013, son necesarias y razonables para garantizar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro para Maestros y que las partes demandantes no lograron probar que existían medidas menos onerosas para alcanzar ese fin, disiento. En consideración de la deferencia que constantemente le hemos reconocido a la legislatura en circunstancias similares, este Tribunal debió reconocer la constitucionalidad de la Reforma al Sistema de Retiro para Maestros, en lugar de convertirse en una supralegislatura y echar a un lado los principios más básicos de nuestro sistema republicano de gobierno y la doctrina de separación de poderes.

I

A continuación, procedo a repasar los hechos que dan origen a la controversia ante nuestra consideración.

El 24 de diciembre de 2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013 (Ley Núm. 160). El 8 de enero de 2014, la Asociación de Maestros de Puerto Rico (Asociación), por sí y en representación de sus miembros, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre injunction preliminar y permanente, y una solicitud de sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico (SRM), solicitando que se declare inconstitucional la Ley Núm. 160. El Tribunal de Primera Instanció citó a las partes a una vista para atender la procedencia del injunction preliminar el 27 de enero de 2014. Posteriormente, Educadores Puertorriqueños en Acción, Inc. (E.P.A.) y la Organización de Directores y Administradores Escolares de Puerto Rico (O.D.A.E.) solicitaron intervenir en el pleito.

El 14 de enero de 2014, la Asociación presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una Solicitud de certificación intrajurisdiccional, solicitando nuestra intervención directa e inmediata en el pleito ante el Tribunal de Primera Instancia, pues versa sobre una cuestión novel de derecho y es una controversia de alto interés público. La Asociación también presentó una Moción en auxilio de jurisdicción

solicitando que paralizáramos los efectos de la Ley Núm. 160 hasta que se atendieran sus reclamos en los méritos.

Mediante Resolución dictada en esa misma fecha, declaramos ha lugar a ambas solicitudes. Además, en virtud de la Regla 51 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap.

XXI-B, nombramos al Hon. Ángel Pagán Ocasio como Comisionado Especial para que recibiera la prueba de las partes y emitiera las correspondientes determinaciones de hecho, a ser consignadas en un Informe Especial a rendirse no más tarde del 7 de febrero de 2014.

El 17 de enero de 2014, el Estado y el SRM presentaron una Urgente moción de reconsideración ante nosotros, solicitando que dejáramos sin efecto nuestra Resolución del 14 de enero de 2014 ordenando la paralización de los efectos de la Ley Núm. 160. Razonaron que el remedio concedido por este Tribunal no cumplió con los requisitos para la concesión de un injunction preliminar, pues no se celebró vista evidenciaria alguna antes que se concediera el injunction preliminar solicitado.

Por su parte, el 21 de enero de 2014, Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc. (EDUCAMOS) también instó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de injunction preliminar y permanente, y de sentencia declaratoria impugnando la constitucionalidad de la Ley Núm. 160. Al día siguiente, el 22 de enero de 2014, EDUCAMOS presentó ante el Tribunal Supremo una Petición de certificación y una Urgente moción de consolidación, solicitando que certificáramos su pleito ante el Tribunal de Primera Instancia y lo consolidáramos con el pleito presentado por la Asociación.

El 23 de enero de 2014, a la vez que se celebraba la conferencia con antelación a la vista evidenciaria que señaló el Comisionado Especial, la Asociación y las partes interventoras presentaron ante este Tribunal una moción solicitando que concediéramos una prórroga para la fecha de entrega del informe del Comisionado. Fundamentaron su solicitud en que, ante la complejidad de la controversia y el tiempo que tomaría preparar los estudios actuariales, les sería imposible prepararse adecuadamente. No obstante, mientras este Tribunal evaluaba la petición de la Asociación, en la vista celebrada ante el Comisionado Especial, las partes acordaron estipular todos los hechos materiales del caso y sólo desfilar prueba documental. Esto, debido a que el pleito versa sobre una controversia esencialmente de derecho, por lo que no sería necesario celebrar una vista evidenciaria. Informe del Comisionado Especial, en la pág. 2. El Comisionado acogió lo acordado entre las partes y señaló la continuación de la vista evidenciaria para el 29 de enero de 2014.

Mientras continuaban los procesos ante el Comisionado Especial, el 27 de enero de 2014, este Tribunal emitió una Resolución

en la que declaró con lugar la solicitud de consolidación de EDUCAMOS y denegó la moción de reconsideración presentada por el Estado y el SRM. Por otro lado, solicitó al Comisionado Especial que nos informara cuánto tiempo adicional necesitaba para realizar su encomienda.

Posteriormente, mediante una Comparecencia especial del 30 de enero de 2014, el Comisionado Especial nos informó queno necesitaba tiempo adicional alguno para preparar su informe. Durante la vista del 29 de enero, las partes acordaron presentar una estipulación de hechos, lo que haría innecesaria la celebración de la vista evidenciaria. Finalmente, el Comisionado rindió su Informe el 7 de febrero de 2014.

Luego de que las partes presentaran varios escritos sobre los términos que tendrían para presentar sus objeciones al Informe del Comisionado Especial y sus respectivos alegatos, establecimos un calendario mediante Resolución dictada el 11 de febrero de 2014.

Concedimos a las partes hasta el 21 de febrero de 2014 para presentar sus comentarios y objeciones al Informe, y hasta el 3 de marzo de 2014 para presentar sus alegatos de forma simultánea.

Después de recibir las objeciones y comentarios al Informe del Comisionado Especial, y los alegatos de todas las partes, el 6 de marzo de 2014, sin que parte alguna lo solicitara, decretamos una Resolución ordenando la celebración de una vista oral el 26 de marzo de 2014. Esta vista se celebró según ordenada.

En síntesis, en sus respectivos alegatos, las partes demandantes sostienen que la Ley Núm. 160 es inconstitucional porque violenta la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales. Esto, pues el...

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