Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-776
DTS2015 DTS 013
TSPR2015 TSPR 013
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vicar Builders Development, Inc.

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Justicia;

Departamento de Hacienda

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 13

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 13 (2015)

Número del Caso: CC-2013-776

Fecha: 11 de febrero de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Aresti Franceschini

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. María C. Umpierre Marchand

Procuradora General Auxiliar

Contratación Gubernamental – Invalidez de la figura de la tácita reconducción a la contratación con el Estado. La tácita reconducción no es compatible con los estatutos que regulan la contratación gubernamental, por lo que no puede aplicar a un contrato en el que el Estado es parte.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la figura de la tácita reconducción es aplicable a un contrato de arrendamiento otorgado con el Estado y si, a base de ello, procede el reclamo de unos cánones de arrendamiento adeudados por el Estado. Resolvemos que la tácita reconducción no es compatible con los estatutos que regulan la contratación gubernamental, por lo que no puede aplicar a un contrato en el que el Estado es parte.

I

El 22 de mayo de 2008, Vicar Builders Development, Inc. (“Vicar Builders”) otorgó un contrato de arrendamiento con opción a compra en el que figuró como parte arrendadora. En ese contrato, arrendó al Departamento de Justicia de Puerto Rico (“el Departamento”) un inmueble de tres pisos situado en Bayamón, con facilidades de oficina y estacionamiento. Las partes acordaron un canon mensual de arrendamiento que ascendía a $32,812.30. El contrato tenía un término de vigencia de un año.

Luego, el 20 de mayo de 2009, las mismas partes otorgaron un segundo contrato extendiendo el término del arrendamiento por un año. Vencido el término pactado en el segundo contrato, el Departamento permaneció ocupando el inmueble sin efectuar los pagos mensuales correspondientes. Vicar Builders le reclamó el pago de los cánones adeudados, y el Departamento pagó solo hasta el mes de diciembre de 2011. Después de esa fecha, no realizó pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble, el cual continuó disfrutando.

El 26 de abril de 2012, Vicar Builders presentó una demanda de cobro de dinero contra el Estado, el Departamento de Justicia y el Departamento de Hacienda en cuanto a los cánones de arrendamiento adeudados desde enero de 2012 hasta abril de 2012. Para ese entonces, la deuda sumaba un total de $131,249.20. Alegó que la deuda estaba vencida, líquida y exigible y que era de aplicación la doctrina de la tácita reconducción. Por su parte, el Estado adujo que al no existir un contrato escrito y firmado por las partes, no adeudaba cantidad alguna a los demandantes. Argumentó en contra de la aplicabilidad de la doctrina de tácita reconducción a los contratos gubernamentales ya que vulneraría los estatutos especiales que imponen requisitos estrictos para la contratación con el gobierno.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda con perjuicio y se negó a aplicar la doctrina de tácita reconducción al contrato en cuestión. Se basó en que Vicar Builders no logró demostrar que se cumplió con los requisitos de contratación gubernamental como, por ejemplo, que existe un contrato escrito que vincula a las partes y que está inscrito en la Oficina del Contralor.

Apéndice, pág. 25. Inconforme, Vicar Builders acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. El foro apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada.1 En vista de ello, Vicar Builders presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal solicitando que revoquemos la determinación de los foros inferiores y apliquemos la doctrina de la tácita reconducción. Arguyó que se cumplió con los requisitos de contratación gubernamental por existir un contrato de arrendamiento escrito y válido. Señaló también como error la determinación de que la validez de la obligación no había sido evidenciada y por lo tanto no procede el desembolso de fondos públicos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

Cuando un contrato de arrendamiento se pacta por tiempo determinado, queda concluido para la fecha prefijada sin que sea necesario requerirlo. Art. 1455 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

4062. Ese tipo de contrato es susceptible de prórroga, en cuyo caso subsiste el mismo contrato, o de renovación, que es a base de un nuevo contrato de arrendamiento otorgado expresa o tácitamente. M. Albaladejo García, Derecho Civil,7ma ed., Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas, 1993, Tomo II, Vol. II., pág. 190.

El Art. 1456 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4063, dispone que cuando termina un contrato de arrendamiento y el arrendatario permanece disfrutando de la cosa arrendada por quince días con aquiescencia del arrendador, hay tácita reconducción.

La tácita reconducción no supone una prórroga del contrato original, sino que constituye un contrato nuevo. Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 490 (1975). Esto es así porque, por disposición expresa de la ley, el arrendamiento cesa cuando vence su término, extinguiendo así el contrato original. Cesani Vargas v. Tribunal Superior, 92 DPR 239 (1965). Sin embargo, cuando concurren los requisitos de la tácita reconducción se renueva ese contrato. Íd. Se trata de un supuesto de renovación que surge por la...

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