Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-440
DTS2015 DTS 014
TSPR2015 TSPR 014
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015

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SAN JUAN Y OTROS 2015TSPR014


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aileen Mercado Figueroa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.W.C.M.

Demandantes-Peticionarios

v.

Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company

Demandados-Terceros Demandantes

v.

Betteroads Asphalt Corporation

Terceros Demandados- Terceros

Demandantes-Recurridos

v.

Harry Auto Kool, Inc.

Terceros Demandados-Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 14

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 14 (2015)

Número del Caso: CC-2013-440

Fecha: 12 de febrero de 2015

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime E.

Vázquez Morales

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Davila Acevedo

Betteroads Asphalt Corporation

Procedimiento Civil – Desestimación de causa de acción contra la parte demandada y su efecto sobre reclamación contra tercero demandado. Después de la doctrina de Guzmán Adorno es indudable que un demandante podrá proseguir su causa de acción contra un tercero demandado si entre éstos, efectivamente, se trabó una controversia, aun cuando el demandante no hubiera enmendado formalmente la demanda.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2015

En esta ocasión nos corresponde determinar si, una vez desestimada una causa de acción contra la parte demandada, es dable que el pleito continúe entre la parte demandante y el tercero demandado, aun cuando la parte demandante no enmendó la demanda para incluir a éste en el pleito.

I

El 10 de diciembre de 2008, Aileen Mercado Figueroa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, J.W.C.M. (parte demandante), presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral Insurance Company (Admiral).

En ésta, alegó que su hijo sufrió múltiples daños como consecuencia de un accidente ocurrido mientras éste manejaba su motora en la Urbanización Park Gardens, en San Juan. Además, le imputó negligencia al Municipio de San Juan por no mantener en condiciones adecuadas el pavimento y por ni siquiera colocar avisos que anunciaran los desperfectos en la carretera.

El Municipio de San Juan, por su parte, contestó oportunamente la demanda y negó su responsabilidad. En síntesis, arguyó que los responsables de los presuntos daños fueron la propia parte demandante y/o “un tercero”. Por tanto, el 26 de enero de 2010, presentó una demanda contra tercero, trayendo al pleito a Betteroads Asphalt Corporation (Betteroads). Alegó, pues, que ésta tenía el control de la carretera donde ocurrió el accidente, razón por la cual le era directamente responsable a la parte demandante por cualquier daño sufrido.

Betteroads contestó la demanda contra tercero negando, igualmente, su responsabilidad. En su contestación, no sólo se limitó a refutar las alegaciones del Municipio de San Juan, sino que también refutó las alegaciones de la parte demandante, contenidas en la demanda original.

Entre otros particulares, levantó contra la parte demandante un sinnúmero de defensas afirmativas.

Posteriormente, el 18 de julio de 2011, Betteroads presentó demanda contra tercero en contra de Harry Auto Kool, Inc. (Harry Auto), imputándole a ésta el control de la carretera en donde presuntamente ocurrió el accidente que origina la controversia que nos ocupa.

Asimismo, argumentó que Harry Auto le era directamente responsable a la parte demandante y, en la alternativa, indirectamente responsable ante Betteroads, por cualquier suma que ésta tuviera que pagarle a la parte demandante.

Trabada la controversia en estos términos, el Tribunal de Primera Instancia, durante una vista sobre el estado de los procedimientos, a instancia de Betteroads, le anotó la rebeldía a Harry Auto, puesto que ésta no compareció, a pesar de haber sido debidamente emplazada. Por otro lado, el 7 de febrero de 2012, el Municipio de San Juan presentó una moción de desestimación, bajo el fundamento de que la parte demandante incumplió con el requisito de notificar a la entidad municipal de la causa de acción en su contra dentro de los noventa (90) días desde que advino en conocimiento de los presuntos daños. Esto, según dispone el artículo 15.003 de la Ley de Municipio Autónomos, Ley Núm.81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A.

sec. 4703.1 Elforo primario acogió la moción en cuestión y, en consecuencia, desestimó la causa de acción contra el Municipio de San Juan. La parte demandante no se opuso a la desestimación ni recurrió del dictamen.

Luego, el 31 de mayo de 2012, el Municipio de San Juan presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un aviso de desistimiento, a través del cual informó su intención de desistir de su reclamación en contra del tercero demandado, Betteroads. El foro primario autorizó el desistimiento con perjuicio. Además, dio por desistida la demanda instada por Betteroads contra Harry Auto, por entender que ésta era una reclamación contingente. La parte demandante solicitó una reconsideración, la cual el foro primario declaró no ha lugar.

Posteriormente, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En éste, alegó que el foro primario erró al haber autorizado el desistimiento presentado por la parte demandada –el Municipio de San Juan- a favor del tercero demandado, Betteroads. Además, cuestionó la determinación de dicho foro en tanto desestimó la demanda instada contra Harry Auto por entender que ésta era contingente a la demanda desistida por el Municipio de San Juan.

Luego de los trámites apelativos de rigor, el foro apelativo intermedio confirmó al Tribunal de Primera Instancia.

En síntesis, aplicando la norma establecida por este Tribunal en Guzmán Adorno v. Otis Elevator, Inc. et al., 135 D.P.R. 296 (1994), determinó que nunca se trabó una controversia entre la parte demandante y el tercero demandado, razón por la cual procedía autorizar el...

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