Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-765
DTS2015 DTS 015
TSPR2015 TSPR 015
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta

y su cónyuge José A. Otero

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano,

en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud

Peticionarios

Certiorari

2015 TSPR 15

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 15 (2015)

Número del Caso: CC-2013-765

Fecha: 13 de febrero de 2015

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Janelle M. Laforet Matos

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Eduardo Vera Ramírez

Ley Federal de Derechos Civiles – Procede la concesión de honorarios al amparo de reclamación bajo la Secc. 1983 sobre otros fundamentos; definición de “parte prevaleciente” para efectos de la Secc. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles, aun cuando se desestimaron los daños y perjuicios en apelación.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.

Tras ser cesanteada de su empleo, la Dra. Naydamar Pérez de Otero (doctora Pérez de Otero o parte demandante) presentó una demanda en la que invocó, entre otros fundamentos, la Ley federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983. Obtuvo como remedio un injunction

preliminar y permanente mediante el cual se ordenó que se restituyera al puesto que ocupaba y se le pagaran los haberes dejados de percibir. En apelación, su reclamación de daños y perjuicios se desestimó. Nos corresponde decidir si procede concederle honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1988. Por las razones expuestas a continuación, resolvemos que sí.

I

El 9 de julio de 2010, la doctora Pérez de Otero presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el otrora Secretario de Salud, Dr.

Lorenzo González Feliciano, en su carácter oficial y personal. Alegó que trabajaba como Directora de Servicios Médicos II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de 2010 se le notificó que sería cesanteada al amparo de la Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7-2009). Adujo que no podía ser cesanteada pues el Art.

37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la excluía del plan de cesantías.

En la demanda, la doctora Pérez de Otero solicitó que se expidiera un injunction preliminar y permanente que ordenara su reposición y el pago de los haberes dejados de percibir. También solicitó un millón de dólares ($1,000,000) como indemnización por sufrimientos y angustias mentales, una cuantía de daños punitivos no menor de quinientos mil dólares ($500,000), más honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra. Fundamentó sus reclamos en el Art.

37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5141.

Los demandados solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el caso de epígrafe y la parte demandante se opuso a la desestimación. El 10 de febrero de 2011, las partes argumentaron sus respectivas posiciones en una vista argumentativa.

Al mes siguiente, el foro primario emitió una sentencia sumaria parcial en la que resolvió que la doctora Pérez de Otero no podía ser cesanteada porque el puesto que ocupaba estaba excluido de la aplicación de la Ley Núm. 7-2009, supra. Concluyó que

existe aquí una violación a los derechos civiles de la demandante, compensable bajo 42 USCA sec. 1983. Los demandados, actuando so color de autoridad, se apartaron del mandato directo de la Ley 7 y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes.1

Consecuentemente, el foro primario emitió una orden de injunction

preliminar y permanente mediante la cual ordenó la reposición de la doctora Pérez de Otero al puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir. Por otra parte, indicó que restaba dilucidar los daños a los cuales tenía derecho la doctora Pérez de Otero como resarcimiento por las acciones de la parte demandada al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.

Inconforme, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Apelaciones.2

Ese foro emitió una sentencia en la cual reconoció la concesión del injunction

preliminar y permanente a favor de la doctora Pérez de Otero, al igual que el pago de los haberes dejados de percibir. No obstante, desestimó los reclamos sobre daños al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.3 Razonó que “bajo 42 U.S.C. 1983 no procedía el reclamo de daños contra el E.L.A. y el Secretario de Salud en su capacidad oficial. Alternativamente, bajo 42 USC 1983 solo es necesario considerar una acción en daños y perjuicios contra el Secretario de Salud en su capacidad personal”.4 Asimismo, destacó que el Art. 70 de la Ley Núm. 7-2009, supra, excluyó las acciones sobre daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, contra el Estado y los funcionarios en el ejercicio de las funciones ordenadas por la Ley Núm. 7-2009, supra. En cuanto a la responsabilidad personal del ex Secretario de Salud, determinó que las actuaciones de éste estaban protegidas por la inmunidad cualificada.

Insatisfecha, la doctora Pérez de Otero presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal el cual fue declarado sin lugar. La doctora Pérez de Otero presentó una moción de reconsideración que también fue denegada. Por ende, la sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme.

Así las cosas, la doctora Pérez de Otero presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en Cumplimiento de Orden y en que se Informa sobre Único Asunto Pendiente junto con una Solicitud de Honorarios de Abogado bajo 42 U.S.C.A. sec. 1988. Sostuvo que, como obtuvo el injunction solicitado, prevaleció en su causa de acción al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y cualificaba para los honorarios de abogado que establece la Sec. 1988 de esa ley, supra.

Solicitó $50,400 por dicho concepto.

Por su parte, la parte demandada presentó una Moción Solicitando se Decrete la Desestimación del Caso de Conformidad con la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Alegó que no procedía conceder los honorarios de abogado solicitados porque la doctora Pérez de Otero no prevaleció en su causa de acción al amparo de la Sec. 1983, supra.

Señaló que el Tribunal de Apelaciones desestimó esa causa de acción y que su dictamen advino final y firme.

El 23 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia en la que declaró con lugar la moción de desestimación y resolvió que era improcedente otorgar honorarios por temeridad. En desacuerdo, la señora Pérez de Otero solicitó la reconsideración de ese dictamen. Aclaró que no solicitó honorarios por temeridad, sino los honorarios de abogado que permite la Sec. 1988, supra, para la parte que prevalece en una causa de acción al amparo de la Sec. 1983, supra. Sostuvo que, aunque el Tribunal de Apelaciones desestimó sus causas de acción sobre daños y perjuicios, debía entenderse que prevaleció en su injunction al ser reinstalada en su puesto y haberse ordenado el pago de los haberes dejados de percibir.

El 26 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en Reconsideración en la que concluyó que

[d]e un examen de la moción de reconsideración y en virtud de la jurisprudencia federal existente, en relación a [sic] los honorarios de abogado para partes prevalecientes en litigios de derechos civiles al amparo de la legislación federal; entendemos que procede que reconsideremos nuestra sentencia emitida, solamente a los efectos de conceder las partidas de honorarios de abogado correspondientes a los procedimientos que se llevaron a cabo en el Tribunal de Primera Instancia. Fue solo en esta etapa de los procesos que la demandante prevaleció frente al Estado en su petición de que se le restituyera al puesto que ocupaba con todos los haberes y beneficios dejados de percibir. En otras palabras, al prevalecer en su reclamación de injunction

preliminar y permanente, y por ende en su reinstalación a su puesto de Director de Servicios Médicos II, con los haberes y deberes que le pertenecían al puesto y los dejados de percibir desde entonces, el Estado está obligado a responder por estos honorarios; no así por aquellos incurridos en los procedimientos que se instaron en el Tribunal de Apelaciones, cuyo efecto final fue la desestimación de todas las causas de acción restantes.5

De esta forma, condenó a los demandados al pago de $33,750 por concepto de honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988, supra.

Inconforme, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el foro de primera instancia concedió el injunction

solicitado luego de interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 7-2009, supra, y concluir que el puesto que ocupaba la doctora Pérez de Otero estaba excluido del plan de cesantías. Arguyó que el...

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