Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-14
DTS2015 DTS 018
TSPR2015 TSPR 018
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015

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DE DORADO 2015TSPR018


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Track Society of New York Inc., et al.

Recurridos

v.

Mun.

de Dorado, et al.

United States

District Court for the District of Puerto Rico

Peticionario

2015 TSPR 18

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 18 (2015)

Número del Caso: CT-2013-14

Fecha: 27 de febrero de 2015

Parte Peticionaria: Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico

Abogado de la Parte Demandante: Lcda. Nora Vargas Acosta

Abogada de la Parte Demandada, Municipio Dorado: Lcdo. Héctor Rivera Cruz

Amicus Curiae:

DBR Dorado Owner, LLC Coco Beach Maintenance, Inc.; Serrallés Hotel

Lcdo. Arturo García Solá

Departamento de Justicia

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Resolución NO HA LUGAR con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente. Véase caso 2014 TSPR 138 (2014)

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Examinada la Primera Moción de Reconsideración presentada en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería no ha lugar por falta de jurisdicción.

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emitió la expresión siguiente:

El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría por los fundamentos contenidos en su Opinión Disidente en el caso Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al. v. Municipio de Dorado, et al.; United States District Court for the District of Puerto Rico, 2014 TSPR 138, 192 DPR ___, res. El 18 de noviembre de 2014, CT-2013-0014.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, 27 de febrero de 2015.

Estoy conforme con la resolución que antecede en la que se declara no ha lugar la moción de reconsideración presentada por el Estado, porque estoy convencido de que la opinión que emitimos en el caso de epígrafe es correcta en derecho. Ahora bien, en esta ocasión me veo en la necesidad de responder a falsas y descontextualizadas expresiones emitidas por la compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, quien una vez más aprovecha la comodidad de la disidencia para incurrir en un ejercicio de catalogar como infundadas e irreflexivas toda posición contraria a su parecer, implicando que en su imaginario, el derecho es una ciencia exacta bajo la cual existe una sola visión válida y correcta: la suya.

Lo irónico – y por demás desafortunado que ocurra en nuestro Tribunal Supremo - es que la compañera pretende sustentar su postura en una exposición totalmente tergiversada de la Opinión emitida.

Esto con el patente propósito de imputarle a una mayoría de este tribunal la provocación de un “antagonismo socioeconómico” mediante un presunto adelanto de “intereses privados” y de provocar una “desigualdad social”. Verdaderamente, sus intenciones son “tan claras que hieren la retina”. Le recordamos a la distinguida Juez que, “bajo las nociones más elementales”, no es sincero ni honrado inducir a error presentando una desvirtuada e incompleta relación del derecho. Ante ello, me veo precisado a aclarar las lagunas que evidentemente reflejan las expresiones del voto disidente, y así reiterar los fundamentos que sustentaron nuestra pasada decisión de Watchtower Bible Track Society of New York, et al. v. Mun. de Dorado, et al., res. el 18 de noviembre de 2014, 2014 TSPR 138.

En aquella ocasión, atendimos un recurso de certificación interjurisdiccional solicitado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico mediante el cual contestamos la interrogante siguiente: ¿Permiten las leyes de Puerto Rico la existencia de calles residenciales privadas? Certificada la referida pregunta, evaluamos las leyes vigentes con el objetivo de aclarar si nuestro ordenamiento jurídico, en efecto, reconoce su existencia.1 Se trató así de una controversia novedosa a la luz de un contexto fáctico que no habíamos considerado en el pasado. En ese sentido, este Tribunal no creó una norma jurídica atípica en nuestro ordenamiento y mucho menos revocó precedente legal alguno.

En esencia, las críticas de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez se circunscriben a señalar que alegadamente resolvimos que una calle puede ser privada basándonos única y exclusivamente en la procedencia de los fondos con los cuáles se construyó.2 Así por ejemplo, sostiene que “una mayoría concluy[ó] que la determinación en cuanto a si un bien como las calles es público o privado estriba exclusivamente en la procedencia de los fondos con los que se subvencionó su construcción”.3

También, arguye que abordamos cierta jurisprudencia para “validar [nuestra]

peculiar tesis de que, para determinar si las calles son públicas o privadas, tenemos que auscultar con que fondos estas se construyeron”.4

La línea adjudicativa que la Juez Asociada le imputa a una mayoría de esta Curia dista mucho de lo que resolvimos. No hay duda alguna de que en ninguna parte de la Opinión este Tribunal realizó semejantes aseveraciones. Máxime cuando en nuestra exposición del derecho aclaramos que lo determinante para que un bien sea de dominio público es su finalidad –que la decide el Estado- independientemente de la actividad de construcción de la cosa.5 En Watchtower, supra, señalamos que dentro del escueto lenguaje de los Arts. 255 y 256 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs.

1024 y 1025, podíamos llegar a la conclusión de que las calles de dominio público son aquellas que el Estado ha decidido mantener o costear con sus propios fondos. En específico, señalamos que:

si bien el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, indica que las calles y los caminos vecinales son de dominio público, una interpretación lógica de ese precepto nos lleva a concluir que ello se menciona en el contexto de que estos sean mantenidos o costeados por el Estado. (Énfasis nuestro).6

También mencionamos que:

las calles que forman parte de la categoría de bienes de dominio público son las costeadas y mantenidas por los mismos pueblos y que están destinadas al uso público. El andamiaje jurídico vigente no requiere que todas las vías residenciales se traspasen a título de los municipios con fin de destinarlas al uso público. Al ser así, las calles que no se transfieran a un ente gubernamental, quedarán fuera del régimen del Art. 256 del Código Civil…. (Énfasis nuestro).7

Nótese la referencia en cuanto a la necesidad de que se realice una transferencia de las calles a algún organismo del Estado con el propósito de que entren al dominio público. Ello conllevaría que el Estado las costee y las mantenga.8

Pues tal como señaló el entonces Juez Asociado Negrón García en una controversia suscitada a la luz de la Ley sobre Control de Acceso Vehicular9, ante el evento hipotético de que la Asamblea Legislativa decida traspasar calles residenciales públicas a bienes de uso privado, “su mantenimiento (el de las calles) no podrá ser con fondos públicos municipales o estatales”.10 Y es que, no podría ser de otra manera.

Sorprendentemente, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez acusa a una mayoría de este Tribunal de “no discern[ir]

el significado de estas expresiones”.11 Sin embargo, al parecer fue esta quien tuvo dificultad en asimilar los pronunciamientos que el entonces Juez Asociado enunció en ese mismo caso, a pesar de que inmediatamente preceden las expresiones que según su criterio, no pudimos “discernir”. Nos referimos a las siguientes: “[e]l Art. 256 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

1025, describe las calles como bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del Tesoro de Puerto Rico.”12 Evidentemente, al referirse a las ‘calles públicas’ lo hizo considerando que estas eran las costeadas por el Gobierno.

Esta es la “famosa coletilla” a la que tanto alude la Juez Asociada en su Voto Particular. Como sabemos, el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, lee de la siguiente manera:

[s]on bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.

En su Voto Particular disidente señala que este precepto “no incluye el calificativo ‘públicas’ para modificar el término calles”.13 Ante ello, no vacila en opinar que “la coletilla ‘costeadas por el Estado’, bajo las nociones más elementales de gramática, modifica las obras públicas de servicio general y no los demás bienes comprendidos en el artículo [256]”.14

Parecería ser que la Juez se refiere a la “regla del último antecedente” que dispone que “las palabras, frases o cláusulas relativas, o que modifican, deben ser aplicadas a las palabras o frases que inmediatamente le preceden y no deben ser interpretadas en el sentido de extenderse a incluir otras más remotas”.15

Sin embargo, algunos autores nos explican que:

[…] esta regla del último antecedente no tiene gran valor. Sólo funciona cuando nada hay en el estatuto que indique que la palabra relativa o la disposición modificadora tiende a surtir un efecto diferente. La regla solo debe utilizarse cuando otras reglas de hermenéutica no hayan permitido descubrir la verdadera intención del legislador. Si hay algo en la ley indicativo de que la...

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