Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 2015 - 190 DPR 315

EmisorTribunal Supremo
DTS2015 DTS 022
TSPR2015 TSPR 022
DPR190 DPR 315
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015


DEL SISTEMA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL 2015TSPR022


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Véase Resolución del Tribunal Supremo.

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2015.

Existen dos caminos para atender la crisis fiscal de la Rama Judicial. El primero implica defender vigorosamente la independencia judicial y reclamarle a las Ramas Ejecutiva y Legislativa que cesen y desistan de la práctica de realizar “ajustes” presupuestarios inconstitucionales por afectar el buen funcionamiento de la Rama Judicial, al punto que ya se han cerrado múltiples tribunales en los últimos meses. Conducir con valentía por ese camino conlleva también ejercer una seria disciplina fiscal en la cual primero tienen que aportar y sacrificarse los sectores poderosos que reciben millones de dólares de la Rama Judicial. El segundo camino, escogido nuevamente por la Mayoría, implica que la crisis fiscal la paguen los asalariados.

Los que prometieron que a costa de los trabajadores se solucionaría la crisis fiscal de Puerto Rico, se equivocaron. Por eso disentí en el pasado.1 Ahora, tiran la soga para nuevamente estrangular a los trabajadores de la Rama Judicial. Por ello, consecuentemente vuelvo a disentir.

Ante esto, y por entender que la determinación de este Tribunal tiene su génesis en el quebranto de uno de los principios más fundamentales de nuestra separación de poderes, no estoy conforme con ejercer el poder de reglamentación en detrimento de la clase trabajadora.

I

Al amparo de la Constitución de Puerto Rico, consecuentemente se ha reconocido que la autonomía presupuestaria es uno de los principios esenciales que debe caracterizar el funcionamiento de la Rama Judicial. Ello, en aras de garantizar y salvaguardar la independencia judicial que debe imperar dentro de un sistema de justicia unificado inserto en una sociedad democrática como en la que vivimos. Véase Brau, Linares v. ELA et als, 190 DPR 315, 345 (2014).

Consiente de la importancia de reconocer y promover activamente la independencia judicial, en varias ocasiones la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha promulgado legislaciones dirigidas a fortalecer la autonomía de esta rama de gobierno en la administración de sus recursos humanos, fiscales y presupuestarios. En ese sentido, en virtud de la Ley Núm. 8 de 14 de julio de 1973, 23 LPRA ant. sec. 81 nt., la Asamblea Legislativa enmendó la pasada Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico con el propósito de “disponer la autonomía presupuestaria para la Rama Judicial de forma que satisfaga las necesidades de la comunidad puertorriqueña en cuanto a la administración de la justicia”.

Particularmente, en la Exposición de Motivos de la referida ley, el legislador tuvo a bien expresar que:

El procedimiento que se ha seguido hasta el presente en la preparación y aprobación del presupuesto de la Rama Judicial es básicamente defectuoso e inapropiado. En vista de ello, debe brindársele a la Rama Judicial un más alto grado de autonomía presupuestal, de manera que pueda establecer adecuadamente sus prioridades de forma que satisfaga plenamente las necesidades de la comunidad puertorriqueña en un área tan vital de nuestro sistema constitucional.

A tales fines, se aprobó el que la Rama Judicial sometiera sus peticiones presupuestarias de gastos ordinarios de funcionamiento directamente a la Asamblea Legislativa. Asimismo, se le confirió al (la) Juez(a) Presidente(a) la administración y ejecución de dicho presupuesto. A pesar de que posteriormente esta disposición también fue reconocida en la ley que creó la Oficina de Gerencia y Presupuesto de Puerto Rico, el legislador no consideró estas actuaciones suficientes. Véase Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, 23 LPRA ant. sec. 1. Por el contrario, a fin de concederle mayor autonomía presupuestaria a la Rama Judicial, el 20 de diciembre de 2002 enmendó la referida Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. De esta forma, a la Rama Judicial se le asignó un porcentaje presupuestario fijo a ser asignado de las rentas anuales ingresadas al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico. Véase Ley Núm. 286-2002, 23 LPRA sec. 104. Al instaurar esta fórmula, el legislador consignó las expresiones que transcribimos a continuación:

Esta Ley permitirá una efectiva y plena autonomía presupuestaria para la Rama Judicial y hará posible, mediante la fórmula propuesta, que los esfuerzos dirigidos a ofrecer servicios judiciales de excelencia y verdaderas reformas en la administración de la justicia, se vayan implantando y expandiendo en relación y a tono con los recursos con los que cuente el Estado en determinado año. Además, hará posible la efectiva instrumentación del principio fundamental y básico de la separación de poderes contenido en nuestra Constitución y el logro del más adecuado balance y equilibrio entre las tres ramas de gobierno, al proveer a la Rama Judicial el mecanismo para una efectiva autonomía presupuestaria a fin de que desarrolle como Rama igual e independiente sus programas y logre plenamente sus objetivos y su encomienda constitucional. (Énfasis suplido).

Como vemos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enfáticamente ha reconocido la importancia de respetar la autonomía presupuestaria de la Rama Judicial en aras de salvaguardar la...

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