Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 2015 - 120 DPR 740

EmisorTribunal Supremo
DTS2015 DTS 025
TSPR2015 TSPR 025
DPR120 DPR 740
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015


2015 DTS 025 PUEBLO V. SANCHEZ VALLE Y OTROS 2015TSPR025


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión del Tribunal Supremo y otros Votos:

-1. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-2. Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Opinión Concurrente emitida por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA a la cual se une la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2015.

Coincido con la Opinión mayoritaria de este Tribunal en que un individuo no debe ser juzgado en nuestros tribunales por el mismo delito por el cual ya fue juzgado en un tribunal federal. Sostengo lo anterior, no al amparo de la protección contra la doble exposición de la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, sino en virtud de la protección fundamental contra la doble exposición reconocida por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Lo que me parece insostenible es el razonamiento en el que se apoya la Opinión, una interpretación totalmente descontextualizada, no sólo de nuestra historia constitucional, sino de los fundamentos de la doctrina de la doble soberanía en la jurisprudencia federal.

La Mayoría razona que Puerto Rico carece de autoridad para encausar a los dos peticionarios porque “no tiene una soberanía primigenia, separada de la del gobierno federal” y porque “la creación del gobierno del Estado Libre Asociado no cambió esa realidad jurídica objetiva”.1 Para evitar esto, según su análisis, tendríamos que haber sido como las tribus indígenas de Norteamérica o ser un estado federado. La Opinión se equivoca en su análisis de nuestra historia constitucional y relación actual con Estados Unidos. Esa historia demuestra que Puerto Rico tiene suficiente soberanía para procesar a los peticionarios nuevamente al amparo de nuestra legislación penal.

Esa historia también revela que cuando el Pueblo de Puerto Rico reclamó y asumió el poder para crear y castigar delitos al adoptar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, decidió ejercerlo responsablemente, limitándolo según el principio que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y, particularmente, nuestros derechos fundamentales, el respeto a la dignidad humana.2 En su afán por desmerecer el espíritu de nuestra Constitución y nuestra gesta de afirmación nacional, la Mayoría hace caso omiso de la verdadera controversia que nos plantea este caso: la incompatibilidad esencial entre la posibilidad de enjuiciar a un individuo dos veces por los mismos hechos delictivos y el principio esencial normativo de la Constitución de Puerto Rico, la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.

Consecuentemente, hoy concurro con el resultado de la Opinión mayoritaria, no porque Puerto Rico carezca de soberanía para encausar a los recurrentes, sino porque hacerlo en circunstancias como las de este caso violaría la protección contra la doble exposición que les garantiza nuestra Constitución.3

I

La Opinión mayoritaria relata adecuadamente el trámite procesal de los recursos de epígrafe. Destacamos, sin embargo, el hecho de que en ambos casos el Tribunal de Primera Instancia desestimó todas las denuncias contra los peticionarios tras razonar que a pesar de lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v.

Castro García, Puerto Rico no posee soberanía propia y distinta a la del Gobierno federal, ya que ambos derivan su poder para encausar a sus ciudadanos de la misma fuente: el Congreso de Estados Unidos.4 Por lo tanto, el foro primario concluyó que someter a los peticionarios a un juicio criminal por los mismos hechos ya adjudicados en el Tribunal de Distrito federal violaría la protección constitucional contra la doble exposición.

El Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de ambas desestimaciones. El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos y revocó la desestimación de las denuncias por entender que según el estado de derecho vigente en Puerto Rico pronunciado en Pueblo v. Castro García, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno federal constituyen soberanías distintas y separadas, y cuentan con autoridad independiente para proscribir y castigar la conducta delictiva de sus ciudadanos.5

Inconformes, tanto el señor Sánchez Valle como el señor Gómez Vázquez presentaron recursos de certiorari ante este Tribunal. Expedimos ambos recursos y los consolidamos por tratarse de la misma controversia.

II

La protección contra la doble exposición es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, pues la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado prohíbe que un ciudadano sea castigado dos veces por el mismo hecho delictivo.6 Esta disposición se deriva de la protección similar que otorga la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la cual provee el contenido mínimo que debe otorgar nuestra protección constitucional.7

La protección constitucional contra la doble exposición encarna unos principios con raíces profundas en la historia de la civilización occidental.8 El Derecho Romano, al igual que derecho griego y el derecho canónico, protegían al individuo de procedimientos y castigos múltiples por el mismo delito o infracción.9

Aunque se desconocen los orígenes precisos de la protección contra la doble exposición en el common law, para mediados del siglo XIII ya se reconocía cierto tipo de protección contra la doble exposición.10 La jurisprudencia inglesa desarrolló este concepto en dos defensas, autrefois acquit (absolución previa) y autrefois convict (convicción previa).

Ya para el Siglo XVIII, el comentarista Blackstone expresó que el principio de que ningún ser humano arriesgará su cuerpo más de una vez por la misma ofensa constituía una “máxima universal del derecho común”.11

En Estados Unidos, los principios que eventualmente informaron la redacción de la Quinta Enmienda estaban presentes en las colonias desde el siglo XVI, cuando varias reconocieron estatutariamente la protección contra la doble exposición.12 En 1784, New Hampshire fue el primer estado en incluir la protección contra la doble exposición en su constitución, aun antes de que se adoptara la Constitución de Estados Unidos en 1789 y se ratificara la Quinta Enmienda de la Constitución federal en 1791.13

Éstos son los antecedentes históricos de la protección que brinda la sección 11 de nuestra Carta de Derechos. La protección que otorga nuestra Constitución es una criatura del common law, o derecho común angloamericano, incorporada al Derecho puertorriqueño como resultado de nuestra relación con Estados Unidos.

Por lo tanto, este es particularmente importante como fuente para interpretar su alcance.14

A

La protección constitucional contra la doble exposición se fundamenta en varias consideraciones de política pública. Intenta evitar que el gobierno tenga una segunda oportunidad para encausar a un individuo con el beneficio del conocimiento estratégico y sustantivo que pudo adquirir sobre la defensa del acusado en el primer procedimiento. También evita que el individuo sea sometido a procesos múltiples, protegiéndolo de ser hostigado por el estado y vivir ansioso ante la incertidumbre de que pueda ser encontrado culpable en cualquier ocasión, aun siendo inocente o absuelto de responsabilidad. Permitir que el Estado utilice todos sus recursos y poderes contra una persona supuestamente autor de un delito en repetidas ocasiones y sin restricción alguna constituiría un abuso de poder.15 En fin, esta disposición protege al individuo al limitar el ejercicio del enorme poder punitivo del Estado.

La garantía constitucional contra la doble exposición brinda cuatro tipos de protecciones: a no ser expuesto a otro procedimiento criminal tras ser absuelto por la misma ofensa; a no ser expuesto tras ser convicto por la misma ofensa; a no ser expuesto tras iniciarse un juicio por la misma ofensa; y a no ser castigado múltiples veces por la misma ofensa. Es decir, protege a las personas contra castigos y procedimientos múltiples por la misma conducta delictiva.16

El requisito principal que activa la protección contra la doble exposición es que ambos procedimientos sean un intento de encausar o castigar al ciudadano por el mismo delito. Si se le intenta castigar por delitos distintos, no aplica la protección constitucional contra la doble exposición, aunque el ciudadano podría estar cobijado por protecciones estatutarias que encarnan los mismos principios de política pública, como la figura del concurso de delitos.17

Al evaluar si la persona fue expuesta dos veces por el mismo delito, los tribunales deben aplicar el criterio enunciado en Blockburger v. US: dos delitos no son los mismos si cada uno requiere prueba que el otro no requiere.18 Así, el tribunal deberá comparar la definición de los delitos en controversia para determinar si los elementos que deben probarse son los mismos. Si ese es el caso, se trata del mismo delito y se activa la protección constitucional contra la doble exposición. Igualmente, se activa dicha protección si uno de los delitos es un delito menor incluido en el otro.19 En varias ocasiones hemos validado el criterio de Blockburger para determinar el alcance de la protección contra la doble exposición bajo nuestra Constitución, pues nuestro texto constitucional limita la protección al mismo delito.20

La Regla 64(e) de Procedimiento Criminal provee eficacia procesal a la garantía contra la doble exposición.21

Para poder invocar la protección constitucional y solicitar la desestimación de una segunda denuncia o acusación, el acusado debe demostrar que se inició o celebró un primer juicio por el mismo delito por el cual se le acusa en el segundo procedimiento — o por un delito subsumido en éste. El primer juicio debió haberse celebrado ante un tribunal con jurisdicción y mediante un pliego acusatorio válido, y el procedimiento o sanción tiene que haber sido de naturaleza criminal.22

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