Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 2015
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 2015 DTS 025 |
TSPR | 2015 TSPR 025 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2015 |
Opinión del Tribunal Supremo y otros Votos:
-1. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
-2.
[E]l Estado constitucional se sustenta, precisamente, en la proclamación normativa de que hay un soberano y de que ese soberano es el pueblo.1
Whether God alone is sovereign, that is, the one who acts as his acknowledged representative on earth, or the emperor, or prince, or the people, meaning those who identify themselves directly with the people, the question is always aimed at the subject of sovereignty, at the application of the concept to a concrete situation.2
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2015
Una vez más, una mayoría de este Tribunal se apresura a revocar, en virtud de fundamentos cuestionables, precedentes firmemente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.3 De esta forma, trastoca inopinadamente entendidos que van a la médula de la legitimidad de nuestro sistema político y del Estado de Derecho que ha de imperar en nuestra jurisdicción.
Así, disiento enérgicamente del criterio suscrito por una mayoría de este Tribunal al revocar la norma establecida en Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988), en virtud de la cual se reconoció que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) era un soberano para propósitos de la doctrina de soberanía dual para fines de la protección constitucional contra la doble exposición.
Más importante aún, el proceder de la mayoría priva injustificadamente al Estado de un valioso instrumento en la lucha contra el crimen. Bajo el razonamiento mayoritario, se impide que el Estado Libre Asociado pueda acusar criminalmente a personas procesadas a nivel federal. En otras palabras, casos de corrupción como los que ocurrieron durante la incumbencia de Víctor Fajardo como Secretario de Educación, en la década de los noventa, no hubiesen podido instarse en nuestros tribunales, tal y como se hizo en el pasado. Más recientemente, gracias a esta decisión, el ELA, si así lo estimara conveniente, no podrá presentar cargos por soborno bajo las leyes de Puerto Rico contra el convicto Lutgardo Acevedo. Resultado inevitable de lo anterior: quedarán impunes las violaciones a las leyes de Puerto Rico en lo que ha sido la mancha más grave para la Judicatura del País. Irónicamente, es la propia Judicatura, por voz de una mayoría de este Tribunal, la que sanciona dicha impunidad.
Además, la infortunada decisión de hoy, más ideológica que jurídica, muy bien podría tener un impacto negativo sobre los acuerdos de colaboración entre las agencias del gobierno de Estados Unidos y las de Puerto Rico. Ello así, pues el procesamiento a nivel federal supondrá que las violaciones a las leyes de Puerto Rico no se pueden vindicar. A fin de cuentas dichas violaciones salen de gratis.4 De otra parte, auguro que, más pronto que tarde, habrá un aluvión de habeas corpus ante los tribunales del País. Tal parece que estos efectos nocivos y perjudiciales a la administración de la justicia poco importan a la mayoría, puesto que no podemos decir que desconocen lo que habrá de suceder. Valga repetirlo: disiento.
Por último, este infausto dictamen coloca nuevamente a este Tribunal al margen de la Constitución de Estados Unidos y la normativa que su más Alto Foro ha pautado respecto al alcance y contenido de esa Constitución. La determinación de la mayoría es incompatible con U.S. v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978); además, se aleja, por no decir contradice, los dictámenes de ese foro en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974); Examining Bd. of Engineers v. Flores de Otero, 426 U.S. 572 (1976); Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1982), y Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co. of Puerto Rico, 478 U.S. 328 (1986). Ello debería ser suficiente para que el Tribunal Supremo de Estados Unidos interviniese en este caso para regresar a la mayoría de este Tribunal al redil constitucional estadounidense.
Dado que la aplicación de la doctrina de soberanía dual, en tanto cuestión de umbral, hace innecesaria la relación prolija de los hechos del caso, me remitiré a lo indispensable.
El 28 de septiembre de 2008, al Sr. Luis M. Sánchez del Valle se le imputaron infracciones al artículo 5.01 de la Ley de armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458, por presuntamente vender armas de fuego sin licencia.
Asimismo, se le imputó una infracción ulterior al mismo artículo por vender municiones sin licencia para ello. Por último, se le imputó una violación al artículo 5.04 del referido estatuto penal, el cual tipifica como delito la portación ilegal de un arma de fuego. 25 L.P.R.A. sec. 458c.
Antes de que se dilucidara la causa penal contra el señor Sánchez del Valle en el foro estatal, un Gran Jurado federal acusó a éste por infracciones a los estatutos penales federales que tipifican como delito el comercio ilegal de armas y municiones en el comercio interestatal. 18 U.S.C. secs. 922(a)(1)(A), 923(a), 924(a)(1)(D) y 924(2). Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico encontró al señor Sánchez del Valle culpable de los delitos imputados y procedió a sentenciarlo a cinco meses de prisión, cinco meses de restricción domiciliaria y tres años de libertad supervisada.5
En virtud de lo anterior, el señor Sánchez del Valle presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(e), en la que alegó, en síntesis, estar cobijado por la protección contra la doble exposición, según consagrada en la Constitución federal, Const. EE.UU. Enmda. V, y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. P.R. Art. II, Sec. 11. Así, argumentó que la doctrina de soberanía dual, reconocida por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, no debía aplicar, puesto que Puerto Rico seguía siendo un territorio para efectos de la misma. El Ministerio Público, por su parte, se opuso; adujo, pues, que el ELA y el gobierno de los Estados Unidos (EEUU) derivan su ius puniendi -es decir, su autoridad para castigar delitos- de fuentes diversas.
Atendida la moción de desestimación, el foro primario falló a favor del peticionario, señor Sánchez del Valle. Determinó, en esencia, que el ELA y los EEUU no son jurisdicciones distintas para propósitos de la doctrina de soberanía dual. Por tanto, el peticionario no podía ser procesado nuevamente en el foro estatal por los delitos por los cuales había sido encontrado culpable en el foro federal,6 en tanto éstos constituyen la misma ofensa en el ámbito de la protección constitucional contra la doble exposición. El Ministerio Público recurrió ante el foro apelativo intermedio.
El 28 de septiembre de 2008, por hechos relacionados al caso discutido anteriormente, el Sr. Jaime Gómez Vázquez fue imputado por infracciones al artículo 5.01 de la Ley de armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458, disposición que tipifica como delito la venta y el traspaso ilegal de un arma de fuego. Además, se le imputaron violaciones a los artículos 5.07, 25 L.P.R.A.
sec. 458f que pune la portación de rifles-, y 5.10, 25 L.P.R.A. sec. 458i que prohíbe el traspaso de un arma mutilada-.
De otro lado -y, de nuevo, antes de que se dilucidara la causa penal en el foro estatal-, un Gran Jurado federal, en lo pertinente, acusó al señor Gómez Vázquez, en virtud de los mismos hechos, por presuntamente vender ilícitamente armas en el comercio interestatal. 18 U.S.C. secs. 922(a)(1)(A), 923(a) y 924(a)(1)(D).7 Luego de diversas incidencias, el señor Gómez Vázquez presentó ante el foro federal una alegación pre-acordada de culpabilidad. Así, el 26 de junio de 2010, dicho foro procedió a dictar sentencia, condenándolo a cumplir dieciocho meses de cárcel y tres años de libertad condicionada.
Dado lo anterior, el señor Gómez Vázquez procedió a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(e). En ésta, alegó, en esencia, lo mismo que el señor Sánchez del Valle; a saber: que su procesamiento en el foro estatal, habiendo sido convicto por las mismas ofensas en el foro federal, contravenía la protección constitucional contra la doble exposición, según consagrada en la Constitución federal, Const. EE.UU. Enmda.
V, y la Constitución del ELA, Const. P.R. Art. II, Sec. 11. Por consiguiente, arguyó que Puerto Rico y los EEUU no podían ser considerados soberanos distintos, y que la doctrina de soberanía dual no era aplicable. El Ministerio Público se opuso y defendió lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García.
Es decir, arguyó que el ELA es un ente soberano distinto a los EEUU para efectos de la protección constitucional contra la doble exposición y que, por ende, la doctrina de soberanía dual aplica.
El foro primario, entonces, procedió a desestimar y, en consecuencia, determinó que, en efecto, Puerto Rico y los EEUU han de ser considerados un solo soberano para los efectos de la protección contra la doble exposición. El Ministerio Público recurrió ante el foro apelativo intermedio.
El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos presentados por el Ministerio Público en ambos casos. Atendiendo los méritos de éstos, procedió a revocar las determinaciones recurridas, por entender que, conforme lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Castro García, la doctrina de soberanía dual era aplicable.
Los peticionarios recurrieron independientemente de la determinación del foro apelativo intermedio. Este Tribunal, por su parte, consolidó los recursos y hoy revoca la apreciación normativa que este Tribunal había...
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