Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Abril de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-385, CC-2013-339
DTS2015 DTS 036
TSPR2015 TSPR 036
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis O. Rodríguez Quintana

Recurrido

v.

Raquel Rivera Estrada

Demandada

Procuradora de Asuntos de Familia, en representación de los menores L.O.R.R. e I.A.R.R.

Peticionaria

Luis O. Rodríguez Quintana

Recurrido

v.

Raquel Rivera Estrada

Peticionaria

Certiorari

2015 TSPR 36

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 36 (2015)

Número del Caso: CC-2013-385

CC-2013-339

Fecha: 9 de abril de 2015

Derecho de Familia, Paternidad, Prescripción. Cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de seis (6) meses para ejercitar una acción de impugnación de paternidad según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009. El término comienza a transcurrir en la fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215 y no en la fecha de su aprobación.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2015

En esta ocasión nos corresponde determinar cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de seis (6) meses para ejercitar una acción de impugnación de paternidad según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215).1 En particular, debemos evaluar si éste comienza en la fecha de aprobación de la Ley Núm. 215 o en la fecha en que éste entró en vigor.

I

El 28 de julio de 2010 el señor Luis O. Rodríguez Quintana presentó una Demanda de impugnación de paternidad contra la señora Raquel Rivera Estrada, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 215.2

Alegó que tenía base para creer que los menores L.O.R.R. y I.A.R.R., hijos de la señora Rivera Estrada y reconocidos voluntariamente por el demandante, no eran sus hijos biológicos. Por lo tanto, solicitó que el tribunal ordenara a los menores a someterse a una prueba de paternidad, entre otras cosas.

Posteriormente, el señor Rodríguez Quintana presentó una moción ante el tribunal solicitando el emplazamiento por edicto de la señora Rivera Estrada, el cual fue autorizado el 8 de diciembre de 2010.3 A su vez, el 12 de enero de 2011, el tribunal designó a la Procuradora de Familia (“Procuradora”) como defensora judicial de los menores.

El 4 de marzo de 2011, la Procuradora, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Moción de Desestimación alegando que procedía la desestimación por no haberse acumulado a los menores, que son partes indispensables en el pleito, antes del término de caducidad que provee la Ley Núm. 215. Por su parte, el 11 de marzo de 2011, la señora Rivera Estrada presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda bajo los mismos fundamentos de la Procuradora. Asimismo, alegó que el señor Gerardo René Díaz Gómez, el hombre con quien la señora Rivera Estrada estaba casada cuando nacieron los menores L.O.R.R. y I.A.R.R., era también parte indispensable.

El 1 de abril de 2011, el señor Rodríguez Quintana presentó una demanda enmendada en la cual incluyó en el epígrafe como parte demandada al señor Díaz Gómez y a la señora Rivera Estrada, por sí y en representación de los menores L.O.R.R.

y I.A.R.R. Además, en las alegaciones indicó que los resultados de unas pruebas de ADN demostraron que él no era el padre biológico de los menores L.O.R.R. y I.A.R.R.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden indicando que una vez resolviera las mociones de desestimación presentadas, determinaría si procedía la demanda enmendada y la expedición de los emplazamientos por edicto solicitados por el señor Rodríguez Quintana.

El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar las mociones de desestimación presentadas y permitió que el señor Rodríguez Quintana enmendara la demanda con efecto retroactivo para incluir a los menores L.O.R.R. y I.A.R.R. como partes indispensables. Determinó que en este caso aplicaba el término de caducidad de seis (6) meses del Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, según enmendado, contado a partir de la aprobación de la Ley Núm. 215 porque el señor Rodríguez Quintana conocía de la inexactitud de la filiación antes de la aprobación de la Ley.4 Razonó que, debido a que el artículo 7 de la Ley Núm. 215 disponía que la Ley entraba en vigor 30 días después de su aprobación, el término de seis (6) comenzó el 28 de enero de 2010 y vencía el 28 de julio de 2010, por lo cual el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda oportunamente.5 Además, indicó que los derechos de los menores estuvieron protegidos en el pleito, ya que se incluyó a la señora Rivera Estrada como parte demandada y se nombró a la Procuradora como defensora judicial de los menores.

Insatisfechas, la Procuradora y la señora Rivera Estrada presentaron sus respectivos recursos de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.6 La Procuradora alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que el término de caducidad comenzó a transcurrir en la fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215 en vez de cuando fue aprobada. Asimismo, argumentó que erró el tribunal al permitir la enmienda a la demanda para incluir a los menores, a pesar de que el término de caducidad había vencido. Por su parte, la señora Rivera Estrada alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al permitirle al señor Rodríguez Quintana enmendar la demanda para añadir a los menores L.O.R.R.

y I.A.R.R., habiendo transcurrido el término de caducidad dispuesto en la Ley Núm. 215.

Luego de varios trámites procesales y la consolidación de ambos recursos, el 5 de marzo de 2013 el Tribunal de Apelaciones confirmó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia. Entendió que la demanda de impugnación de paternidad fue presentada oportunamente por el señor Rodríguez Quintana y que procedía corregir el defecto de forma en el epígrafe, ya que desde el inicio del pleito surgía de las alegaciones que los menores L.O.R.R. y I.A.R.R. eran parte en el pleito. Con respecto a cuándo comenzó a transcurrir el término de seis (6) meses, determinó que en Puerto Rico una ley aprobada es efectiva a partir de su promulgación por el Secretario de Estado y, en vista de que la Ley Núm. 215 fue promulgada el 5 de enero de 2010, ésta entró en vigor el 4 de febrero de 2010, según los treinta (30) días dispuestos en el artículo 7 de la Ley Núm. 208. A base de lo anterior, el señor Rodríguez Quintana tenía hasta el 2 de agosto de 2010 para presentar la demanda de impugnación de paternidad, por lo cual la presentación de la misma fue oportuna. Asimismo determinó que si se computa el término de seis meses una vez pasados los 30 días desde la fecha de la aprobación de la ley, el término de caducidad vencía el 28 de julio de 2010, el día que el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda. El 20 de marzo de 2013, la Procuradora presentó una solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución de 10 de abril de 2013.

Inconformes, la Procuradora y la señora Rivera Estrada presentaron sus respectivos recursos de certiorari ante este Tribunal, solicitando que revoquemos la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio.7

En esencia, ambas alegan que erró el Tribunal de Apelaciones al permitir la enmienda a la demanda para añadir a los menores cuyo reconocimiento se impugna transcurrido el término de caducidad para ejercitar la acción de impugnación, apartándose de lo resuelto por este Tribunal en Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 D.P.R. 667 (2012).

Planteada así la controversia, el 28 de junio de 2013 expedimos el auto solicitado y consolidamos ambos casos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

Como cuestión de umbral, es preciso determinar si el señor Rodríguez Quintana presentó su demanda de impugnación antes de que transcurriera el término de caducidad para ello. El artículo 117 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 215, establece un término de caducidad de seis (6) meses para que el padre legal ejercite una acción de impugnación de paternidad. El artículo indica, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR