Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Abril de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2013-109
DTS2015 DTS 039
TSPR2015 TSPR 039
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lukoil Pan Americas, LLC

Recurrida

v.

Municipio de Guayanilla

Peticionario

Certiorari

2015 TSPR 39

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 39 (2015)

Número del Caso: AC-2013-109

Fecha: 9 de abril de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E.

Ortiz Alvarez

Lcdo. Jesús Rodríguez Urbano

Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Jane Patricia Van Kirk

Lcdo. Brian M. Dick Biascochea

Lcdo. Waldemar Favery Villaespesa

Lcdo. Jaime Toro Monserrate

Contribuciones, Patentes Municipales – Requisitos para que un municipio pueda imponer el pago de patentes municipales. Independientemente del tipo de negocio que se trate, como cuestión de umbral la Ley Núm. 113, supra, exige que una persona tenga presencia física, ya sea a través de oficinas, establecimientos comerciales, almacenes o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio en el municipio que pretenda imponer patentes municipales por la actividad económica generada dentro de su demarcación territorial. No procede el cobro de contribuciones por patente municipal.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2015.

Comparece ante nos el Municipio de Guayanilla (en adelante, el “Municipio”) y solicita la revocación de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta se confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró

Con Lugar una Demanda de impugnación de deficiencia de patentes municipales presentada por Lukoil Pan Americas, LLC (en adelante, “Lukoil”).

En esta ocasión nos corresponde resolver si, en el caso de una compañía dedicada a la compraventa de productos derivados del petróleo, la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651 et seq., provee una excepción a la regla general de que una compañía está obligada a tener presencia física en el municipio impositor. Ello, a su vez, nos permite delimitar el alcance de nuestros pronunciamientos en Lever Bros.

Export Corp. v. Alcalde S.J., infra, y su progenie.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Lukoil es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del estado de Delaware y registrada en el Departamento de Estado como una compañía foránea autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. La misma se dedica a la compraventa de productos derivados del petróleo desde sus oficinas comerciales localizadas en el estado de Nueva York.

Durante el año 2009, la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, la “AEE”) envió, desde el Municipio de San Juan, una petición de cotización a Lukoil relacionada a la compra de combustible para la central de la mencionada instrumentalidad pública ubicada en Costa Sur. Así las cosas, Lukoil procedió a enviarle a la AEE la cotización solicitada desde sus oficinas en Nueva York, la cual no contemplaba el pago de patentes municipales.

Tras la AEE enviarle la notificación de la adjudicación de la Subasta a Lukoil, esta realizó todas las gestiones para adquirir el combustible y enviarlo a la AEE desde sus oficinas en Nueva York.

Para el transporte del combustible, Lukoil contrató compañías marítimas independientes con el propósito de que realizaran las entregas en el puerto del Municipio, según requerido por la AEE.

Por motivo de la transacción antes descrita, el Municipio notificó a Lukoil una deficiencia en el pago de patentes municipales por una cantidad ascendente a ciento setenta y cinco mil trescientos diecisiete dólares con setenta y seis centavos ($175,317.76). Oportunamente, Lukoil solicitó reconsideración ante el Municipio. No obstante, el Municipio confirmó la imposición de la deficiencia tributaria.

Así las cosas y luego de varios trámites procesales, el 20 de abril de 2012 Lukoil presentó una Demanda de impugnación de deficiencia de patentes municipales ante el Tribunal de Primera Instancia.1 En esta alegó que no procedía la imposición de patentes municipales por la transacción antes mencionada debido a que no tenía ni había tenido oficina, establecimiento comercial o presencia física en el Municipio. Alegó además que no tenía empleados en el Municipio y que tampoco había prestado servicios ni incurrido en negocios en ninguna oficina o establecimiento comercial en el Municipio. También adujo que no almacenó el combustible en el Municipio ni en ningún otro lugar en Puerto Rico.

Conforme a lo anterior, alegó que la imposición de la patente municipal era contraria a la Constitución de los Estados Unidos y lo resuelto por este Tribunal en el caso E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012).

Por su parte, el Municipio presentó su Contestación a la Demanda, y en esencia alegó que actuó conforme a Derecho al imponer la deficiencia ya que el combustible fue recibido en uno de sus muelles y no era necesario que el contribuyente tuviera oficinas y/o empleados dentro de la demarcación territorial municipal.2Como parte de sus alegaciones responsivas, el Municipio admitió que Lukoil “no tiene establecimientos comerciales ubicados en el Municipio”.3

El 8 de agosto de 2012, Lukoil presentó una Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones y Moción para que se Desestime la Reconvención Enmendada.4

En síntesis, alegó que procedía que el tribunal dictase Sentencia a su favor debido a que el Municipio admitió que Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, lo cual era un requisito para la imposición de patentes municipales conforme a la Cláusula de Comercio Interestatal de la Constitución de los Estados Unidos y la Ley Núm. 113, supra. Ello fue objeto de una oposición del Municipio.5

Tras considerar los planteamientos de las partes, el 17 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia mediante la cual expuso que para que procediera la imposición de patentes municipales, el comerciante objeto de la actividad tributable debía tener una oficina o establecimiento comercial en el municipio en cuestión.6 Así las cosas, y debido a que no estaba en controversia el hecho de que Lukoil no tenía presencia física en el Municipio, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda presentada por Lukoil, mientras que declaró No Ha Lugar la Reconvención instada por el Municipio.

Oportunamente, el Municipio presentó una Moción de Reconsideración ante el foro primario, la cual fue declarada No Ha Lugar.7

Inconforme con la determinación del foro primario, el 20 de diciembre de 2012 el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones.8 El 29 de agosto de 2013, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro primario.9 Ante ello, el Municipio presentó una Moción de Reconsideración que fue denegada por el foro apelativo intermedio.

Aun inconforme, el 25 de octubre de 2013 el Municipio presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, aduciendo que el foro apelativo intermedio erró al concluir que para imponer patentes municipales sobre la venta de combustible era necesario que el comerciante tuviera una oficina o establecimiento comercial en el Municipio, a pesar de que existe una excepción a dicha regla general. Como corolario a lo anterior, el Municipio también alega que el foro apelativo intermedio se equivocó al determinar que la presencia de una oficina o establecimiento comercial en el Municipio era un requisito para la imposición de patentes municipales, alegando a su vez que el factor determinante es si el evento económico que genera el ingreso ocurrió dentro del Municipio. Finalmente, el Municipio argumenta que una interpretación integral de las leyes aplicables y sus enmiendas autorizan la imposición de patentes municipales sobre la venta de crudo en casos como el que nos ocupa. Fundamentándose en todo lo anterior, solicita que declaremos que procede el cobro de la patente, o en la alternativa, que se devuelva el caso al foro de instancia y se permita la presentación de evidencia sobre la actividad alegadamente tributable.

Por su parte, Lukoil argumenta ante nos, en primer lugar, que la Ley Núm. 113, supra, requiere que el comerciante tenga una oficina o establecimiento comercial en el municipio en cuestión. Segundo, arguye que la interpretación de la Ley Núm. 113, supra, que el Municipio esboza a favor de su contención es inconstitucional debido a que está en conflicto con la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos en su estado durmiente.

El 28 de marzo de 2014, atendimos el recurso presentado como una petición de certiorari y lo declaramos No Ha Lugar. No obstante, ante una oportuna Primera Moción de Reconsideración sometida por el Municipio, el 30 de mayo de 2014 reconsideramos y expedimos el auto. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, nos encontramos en posición para resolver el recurso sin ulterior trámite.

II

A.

La Constitución de Puerto Rico establece que el poder de “imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., 1 LPRA, pág. 420. Como se puede observar, nuestra Carta Magna autoriza exclusivamente a la Rama Legislativa a imponer y cobrar contribuciones, a la misma vez que le permite delegar dichas facultades a los municipios.10 Por ello, hemos sido consistentes al determinar que debido a que se trata de una facultad delegada,los municipios no tienen un poder inherente, independiente del Estado, para imponer...

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