Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 2015 - 192 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-77
DTS2015 DTS 040
TSPR2015 TSPR 040
DPR192 DPR ___
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sara Cortés, et al.

Peticionarios

v.

Wesleyan Academy, et al.

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 40

192 DPR ___ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 40 (2015)

Número del Caso: CC-2014-77

Fecha: 14 de abril de 2015

Resolución No Ha Lugar con Votos.

Derechos de los Menores y Colegios Privados. Las alegaciones no configuran una violación de contrato ni una privación de derechos del menor involucrado, sino el ejercicio válido de disciplina de las autoridades de un colegio privado.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015

Examinada la Petición de Certiorari, presentada por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al que se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

“Como la revisión es contra el resultado y no contra los fundamentos del dictamen del Tribunal de Apelaciones, voto conforme con proveer no ha lugar al recurso. La demanda presentada carece de una causa válida, pues las alegaciones no configuran una violación de contrato ni una privación de derechos del menor involucrado, sino el ejercicio válido de disciplina de las autoridades de un colegio privado. Estas prefirieron imponer una sanción disciplinaria al estudiante, a pesar de que pudieron haberlo expulsado después de adjudicar que este desparramó una botella de orín en el armario (“locker”) de una compañera de estudios. Como las escuelas –religiosas o no- tienen discreción para adoptar e implementar normas para disciplinar a los estudiantes que ellas determinen que abusaron de otros (“bullies”), las alegaciones no presentan una causa de acción contra este colegio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.”

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2015.

Ante situaciones que amenacen los intereses, el bienestar o la seguridad de los menores de edad, no hay duda de que los tribunales tienen el deber insoslayable de actuar de manera diligente dentro del marco legal aplicable, independientemente

de si en el caso particular está involucrada alguna institución religiosa.

En ese contexto, este Tribunal, como máxima autoridad del Poder Judicial, debe asegurarse de que nuestros tribunales y funcionarios no incurran en actuaciones contrarias a esa responsabilidad de proteger a nuestras niñas y niños.

Precisamente por ello, presto particular atención y cuidado a aquellos casos cuyo eje central es un menor de edad y siempre he mostrado disposición a avalar normativas jurídicas que promuevan sus mejores intereses.1 Es dentro de ese marco de referencia que hoy expreso mi conformidad y anuencia con la Resolución que antecede, porque entiendo que es correcto el resultado

desestimatorio alcanzado por el Tribunal de Apelaciones, indistintamente de si coincido o no con sus fundamentos sobre la presunta falta de jurisdicción sobre la materia.2

En ese contexto, para fines de nuestra evaluación sobre si expedimos un recurso, no entra en consideración el hecho de que una de las partes sea una institución religiosa, porque al final del día eso no determina si nuestros tribunales, o este Tribunal en última instancia, pueden evaluar determinado recurso judicial. Ante la presentación de cualquier caso en nuestros tribunales, lo que procede es evaluar sus hechos particulares y determinar si hay una causa de acción válida que permita la concesión de un remedio, y como consecuencia, la continuación del pleito. Por lo tanto, si los tribunales no se encuentran ante ese escenario lo que procede es la desestimación del caso.

El caso de epígrafe se originó en el 2007 cuando el entonces menor de edad E.D.C. fue disciplinado por la Academia Wesleyan porque presuntamente incurrió en actos de acoso escolar o “bullying” al recolectar y fermentar orín y esparcirlo sobre las pertenencias de otra estudiante menor que él. A raíz de esos hechos, los padres del menor presentaron una demanda en daños y perjuicios por presunto incumplimiento de contrato y violación de los derechos de E.D.C. Luego de varios trámites, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia y ordenó la desestimación del caso. Así las cosas, la parte demandante acudió ante esta Curia mediante una petición...

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