Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 2015 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-429
DTS2015 DTS 052
TSPR2015 TSPR 052
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MUNICIPIO DE RINCÓN

Recurrido

v.

HÉCTOR VELÁZQUEZ MUÑIZ Y OTROS

Peticionarios

Certiorari

2015 TSPR 52

192 DPR ____ (2015)

192 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 52 (2015)

Número del Caso: CC-2014-429

Fecha: 29 de abril de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Cajigas Morales

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Tania I. Delgado Corcino

Lcdo.

Luis E. Meléndez Cintrón

Procedimiento Civil –

Regla 47, Reconsideración: La mera presentación de una petición de certiorari

no priva de jurisdicción al foro primario para atender una moción de reconsideración que ha sido presentada oportunamente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2015.

A pesar de que el recurso de epígrafe se sometió ante nuestra consideración para dilucidar una controversia sustantiva surgida en un pleito de expropiación forzosa, los procesos judiciales previos a su presentación han puesto de manifiesto un asunto procesal jurisdiccional sobre el cual este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse luego de la implantación de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Esto es, ¿qué efecto tiene la presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la jurisdicción de un foro apelativo que tiene bajo consideración un recurso de apelación o de certiorari sobre el mismo asunto que le fuera sometido con anterioridad? Examinemos los hechos pertinentes.

I

El 10 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó Resolución y Orden en el Caso Núm. KEF-2011-0123, Municipio de Rincón v. Héctor Velázquez Muñiz, sobre Expropiación Forzosa. La notificación y el archivo en autos

de la copia de la misma se realizó el 21 de marzo de 2014. Inconformes con la determinación, el 3 de abril de 2014 Gilberto Velázquez Sánchez, Héctor Velázquez Muñiz y Jorge O. Cajigas Acevedo (peticionarios), junto a la sucesión de Rosa María Muñiz, acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari (KLCE201400435). Casi simultánea y oportunamente, el Municipio de Rincón (Municipio o recurrido) presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia por estar igualmente en desacuerdo con la decisión de dicho foro.1 El 22 de abril de 2014 el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.2 Ocho días más tarde, es decir, el 30 de abril de 2014 el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso de certiorari.3 Las determinaciones anteriores, las cuales resultaron adversas para ambas partes, provocaron la presentación de dos peticiones de certiorari. Una presentada el 27 de mayo de 2014 por el Municipio ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE201400692) y la otra presentada ante nos el 5 de junio de 2014 por los peticionarios, la cual es objeto del presente escrito.

En desacuerdo con la revisión solicitada ante nos, el 17 de junio de 2014 el Municipio sometió una Moción de Desestimación al Amparo de la R. 32 (b)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo. Mediante la misma argumentó que, dado que éste había presentado oportunamente una moción de reconsideración ante el foro de instancia y, conforme a los efectos que dicho acto procesal conlleva, el recurso presentado ante nos por los peticionarios el pasado 5 de junio de 2014 era prematuro. En consonancia con lo anterior, el Municipio solicitó que lo desestimáramos por falta de jurisdicción.

Por otro lado, y bajo un razonamiento opuesto al anteriormente expresado por el Municipio sobre el asunto jurisdiccional arriba indicado, el 20 de agosto los peticionarios nos sometieron una moción en auxilio de jurisdicción. Por medio de la misma solicitaron la paralización de los procedimientos en el caso pues, habiendo un segundo recurso de certiorari pendiente de resolución ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE201400692), podría resultar en determinaciones inconsistentes con las que en su día tomara este Foro sobre el mismo asunto en el presente recurso. Luego de analizar los planteamientos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos, el 28 de agosto de 2014 emitimos una Resolución paralizando los procedimientos en el caso, con el fin de atender la controversia procesal jurisdiccional surgida.4

Tal y como hemos reiterado consistentemente, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Peerles Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); Constructora Estelar v. Aut.

Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). Teniendo esto en mente, expedimos el auto de certiorari

solicitado en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal,5 para atender el asunto jurisdiccional suscitado, y confirmamos la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de abril de 2014 por otros fundamentos. Veamos.

II

A. Moción de Reconsideración

La moción de reconsideración fue introducida formalmente en nuestra jurisdicción en el 1937 al ser incorporada en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 como un medio para que el tribunal sentenciador modificase o corrigiese sus determinaciones.6 Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); H.A. Sánchez Martínez, La reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutorias y de sentencias finales, 15 (Núm. 3) Rev. Jur. U.I.A. 367, 370 (1981). Sin embargo, un tiempo antes ya este Tribunal había reconocido su utilidad en Dávila v.

Collazo, 50 DPR 494 (1936). En aquel entonces, expresamos:

El objeto principal de una moción de reconsideración es dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiere incurrido al dictarla. Dávila v. Collazo, supra, pág.

503.

Sobre el particular y, aproximadamente sesenta años más tarde, reiteramos en Lagares v. E.L.A., supra, que el propósito primordial de la moción de reconsideración es permitirle al tribunal sentenciador rectificar cualquier error que haya cometido en sus determinaciones. Véase, además, Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213 (1999). Es decir, la regla reconoce la “facultad inherente de nuestros Tribunales de corregir sus providencias”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T.

IV, pág. 1371.

A pesar de los cambios sufridos desde su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 47 de Procedimiento Civil ha tenido como norte que los jueces ejerzan su facultad, hoy conferida por la Ley de la Judicatura de 2003, de “[i]nspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y la justicia”. 4 LPRA sec. 24o(h) (2010).7

De este modo, las anteriores Reglas de Procedimiento Civil que atendían lo atinente a la reconsideración, le concedían inicialmente un término de cinco días y, posteriormente, un término de diez días al tribunal sentenciador para que reconsiderara sus determinaciones, una vez presentada una solicitud a tales efectos. A partir de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 se dispuso que si transcurría dicho término sin que el tribunal hubiese tomado alguna acción con relación a la moción de reconsideración, se entendía que la misma había sido rechazada de plano y que el término para recurrir en alzada no había sido interrumpido.

Específicamente, la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1958 disponía, en lo pertinente:

El Tribunal, dentro de los 5 días de haberse presentado dicha moción, deberá rechazarla de plano o señalar vista para o[í]r a las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar se considerará como que nunca fue interrumpido. Si señalare vista para o[í]r a las partes, el término para apelar empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los 5 días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 DPR 791, 794-795 (1965).

En El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, supra, interpretando dicha regla, expresamos, no obstante, que aun cuando la moción hubiera sido declarada sin lugar dentro del término de cinco días o que se entendiera que la misma había sido rechazada de plano por el tribunal no haber actuado dentro de dicho término, el juez sentenciador no quedaba privado de su facultad para reconsiderar sus determinaciones si la moción planteaba una cuestión sustancial y meritoria y en bien de la justicia debía señalar una vista para escuchar a las partes, siempre y cuando no hubiera sido privado de jurisdicción por haberse interpuesto un recurso de apelación o revisión, o por haber expirado el término para recurrir en alzada.

Posteriormente, la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979 aumentó el periodo dentro del cual el tribunal debía atender la moción de reconsideración a diez días. Sin embargo, permanecieron inalteradas las demás disposiciones. Es decir, si el tribunal la rechazaba de plano se consideraba que el término para acudir en alzada no había sido interrumpido. En cambio, si el juez tomaba alguna determinación relacionada a la moción de reconsideración, es decir, la “consideraba”,8 el término para recurrir en alzada comenzaría a contar desde la fecha en que se archivara en autos la copia...

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