Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 2015 - 193 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2013-86
DTS2015 DTS 056
TSPR2015 TSPR 056
DPR193 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Burgos López, et al

Recurridos

v.

LXR/Condado Plaza Hotel & Casino, et al

Peticionarios

Ray Engineers, P.S.C.

Recurridos

Apelación

2015 TSPR 56

193 DPR ___ (2015)

193 D.P.R. ___ (2015)

2015 DTS 56 (2015)

Número del Caso: AC-2013-86

Fecha: 5 de mayo de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Margarita Rosado - Toledo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan J. Janeiro Velilla

Obligaciones y Contratos – Activación de cláusula de indemnización o liberación de responsabilidad (“hold harmless”) en contrato de obra.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTINEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2015.

En esta ocasión nos corresponde determinar en qué momento se activa la obligación de un contratista de defender al principal conforme a una cláusula de indemnización o liberación de responsabilidad (“hold harmless”). Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que, conforme al texto pactado, la obligación de defender se activa desde la presentación de una reclamación en la que se alegue que los daños sufridos por el reclamante fueron consecuencia, total o parcialmente, de la negligencia del contratista.

I

Posadas de Puerto Rico, L.L.C. (“Posadas”) es la dueña y operadora del Hotel Condado Plaza. Posadas y Ray Engineers, P.S.C. (“Ray”) suscribieron un contrato de servicios para la renovación y remodelación del hotel, incluida el área de la entrada y del vestíbulo, también conocida como el redondel. Conforme a ese contrato, Ray tenía la obligación de preparar y certificar los planos finales arquitectónicos y de ingeniería para el proyecto. Esos planos arquitectónicos debían incluir la preparación, tratamiento y terminación de todas las superficies, incluyendo los pisos y sus elevaciones. Así las cosas, los trabajos de remodelación fueron finalizados por Ray y el Hotel reabrió sus puertas.

Posteriormente, el 7 de enero de 2009, los esposos María Burgos López y Miguel Mercado Alvarado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“los esposos Burgos-Mercado”), presentaron una demanda por daños y perjuicios contra Posadas y Ray. Alegaron que mientras la señora Burgos López se encontraba en los predios del hotel, perdió el balance por motivo de un escalón o bajada imperceptible, pues se trataba de una superficie continua, sin variante de colores ni alguna otra indicación que ayudara a detectar su existencia. Se alegó contra Ray que la condición peligrosa consistió en permitir que el escalón o bajada quedara o fuera construido de una forma totalmente imperceptible a la vista. Apéndice, págs. 132-133.

Posadas contestó la demanda y, a su vez, presentó una demanda contra Ray como tercero demandado, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia como una demanda contra coparte. Posadas alegó que Ray fue quien estuvo a cargo del diseño de la entrada, las especificaciones de las elevaciones, colores y textura de la superficie peatonal y vehicular, y que las alegaciones de los demandantes referentes a que el área descrita es una condición peligrosa incidían directamente sobre las labores hechas por Ray. Del mismo modo, Posadas reclamó el cumplimiento específico de la sección 12.2.3.1 del contrato que suscribió con Ray. En la misma, según alegó, Ray se comprometió a indemnizar, liberar de responsabilidad y asumir la defensa de Posadas por todas las reclamaciones o pérdidas que surgieran, en todo o en parte, como resultado de su negligencia, errores u omisiones. Apéndice, pág.

59.

Tras varios incidentes procesales, los esposos Burgos-Mercado presentaron junto a Ray una estipulación transaccional parcial.

A raíz de esta estipulación, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial con perjuicio en cuanto a Ray y su aseguradora. Igualmente, los demandantes llegaron a un acuerdo con Posadas y presentaron una moción de desistimiento. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial con perjuicio en cuanto a Posadas.

De esta forma, la controversia restante se limitó a la demanda contra coparte que presentó Posadas contra Ray en cuanto al cumplimiento específico de la cláusula de “hold harmless”. En particular, la cláusula en controversia estipulada por las partes establecía lo siguiente:

The Architect [Ray] shall defend, indemnify and hold harmless the Owner [Posadas], Owner´s Lender, Owner´s affiliated companies, Owner´s consultants and their respective officers, directors, employees and agents (the “Indemnities”), for all claims, damages, losses, fees, expenses and costs (including but not limited to legal fees and expenses and court, mediation, and arbitration costs) that arise as result, in whole or in part, of the intentional acts, negligence, errors, omissions, or failure to perform by the Architect [Ray], its employees, its agents, or its Consultants except for that portion of such damages, losses, fees, expenses and costs that are caused solely by the negligence of Owner. Apéndice, pág. 151.

Además, las partes estipularon en corte abierta la autenticidad de varios documentos, entre los que se encontraba una carta de 7 de octubre de 2008 enviada por Posadas a Ray. En esa carta, Posadas le notificó a Ray el incidente de la señora Burgos López y le solicitó que diera cumplimiento específico a su obligación de defenderlos y mantenerlos libre de responsabilidad por el incidente. Apéndice, págs. 165 y 486. De igual forma, se estipuló en corte abierta la autenticidad de una carta de 7 de enero de 2009, remitida por Ray a Posadas, en la que Ray condicionó su obligación de proveer la defensa a que Posadas produjera prueba que estableciera su negligencia. Apéndice, págs. 165 y 535. El Tribunal de Primera Instancia también incluyó como un hecho incontrovertido que el 26 de enero de 2009, Posadas le envió una segunda carta a Ray en la que le notificó que la demanda de epígrafe ya había sido presentada y en la que le solicitó una vez más que asumiera su representación legal en ese procedimiento. Apéndice, págs.

29 y 535-A.

Ante ese cuadro, Ray presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda contra coparte.

Posadas presentó su oposición a esta moción y, a su vez, presentó una contra solicitud de sentencia sumaria para que se le ordenara a Ray reembolsarle los gastos en los que se vio obligado a incurrir para defenderse debido a la negativa de Ray de proveerle representación legal. Como anejo a su moción de sentencia sumaria, Posadas incluyó una declaración jurada del Lcdo. Francisco J. Colón Pagán, en la que este certifica el monto facturado por los servicios legales prestados a Posadas en el caso de autos. Apéndice, pág. 557.

También se incluyó como anejo copia de las facturas y cheques pagados por esos servicios. Apéndice, págs. 558-633. Ray no se opuso a esta solicitud.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declarando no ha lugar la moción de sentencia sumaria de Ray y declarando con lugar la moción de sentencia sumaria de Posadas. De esta forma, el foro primario resolvió que las alegaciones de negligencia contenidas en la demanda de la señora Burgos López en contra de Posadas y Ray activaron la obligación de este último de defender o proveer representación legal a Posadas.

Así, el foro primario ordenó a Ray a que pagara a Posadas la suma de $59,880.67, más los intereses a razón de 4.25 por ciento a partir de la notificación de la sentencia, por concepto de los honorarios de abogado en los que tuvo que incurrir Posadas para defenderse de la reclamación de los esposos Burgos-Mercado hasta ese momento.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Ray acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación, Ray planteó por primera vez que existían hechos materiales en controversia que impedían la resolución de este caso mediante sentencia sumaria. Uno de los hechos materiales que alegó que estaba en controversia era la determinación de si Ray fue, en efecto, negligente, como condición para que se activase su obligación de proveer defensa a Posadas. También planteó que el monto de los gastos y honorarios de abogado en los que incurrió Posadas estaba en controversia.

El foro apelativo intermedio revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resolvió que el asunto de la negligencia de Ray era un hecho esencial material en controversia que debía resolverse en un juicio en sus méritos. Así, concluyó que no procedía resolver sumariamente que la cláusula conocida como “hold harmless” se activó, pues nunca se probó la negligencia de Ray.

Insatisfecho, Posadas presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, el cual acogimos como una solicitud de certiorari.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el principio de libertad de contratación, el cual permite a las partes pactar los términos y condiciones que tengan por convenientes. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994). No obstante, dicha libertad no es infinita. Encuentra su límite en el Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372. Allí se establece que estos pactos, cláusulas y condiciones serán válidos, siempre y cuando no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público.

Por otro lado, una vez perfeccionados, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley”. Íd., Art. 1210, sec. 3375. Véase...

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